REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007875
ASUNTO : KP01-P-2013-007875


JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADO: CARLOS LUIS SOTO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/1989, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante y agricultor, hijo de Calixto Antonio Soto y de Delia pastora Linarez, residenciado en: AVENIDA FLORENCIO JIMENEZ KILOMETRO 10, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA CASA DEL EMBRAGUE DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-517.31.98.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA VENTO
DEFENSA TECNICA: ABG. LEIDY MORENO, IPSA: 140.913, QUIEN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE JURAMENTADA EN FECHA 09/07/2013.-
DELITO: ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los CARLOS LUIS SOTO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/1989, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante y agricultor, hijo de Calixto Antonio Soto y de Delia pastora Linarez, residenciado en: AVENIDA FLORENCIO JIMENEZ KILOMETRO 10, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DE LA CASA DEL EMBRAGUE DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-517.31.98.- a quien se le imputa la presunta comisión del delito de : ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 y artículo 10 numeral 10 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
: “En este acto presento a los ciudadanos: ALEXIS ALEJANDRO VILLAMIZAR BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-24.158.613, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA.- Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
: “En este acto presento al ciudadano CARLOS LUIS SOTO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 y artículo 10 numeral 10 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del COPP., y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloque a disposición de INDEPABIS la mercancía incautada, solicito se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano José Tomas García Jiménez, C. I. V- 18.356.695, quien se presume puede ser ubicado en la siguiente dirección avenida Moran, Residencias Luisa, a 50 metros de la Panadería Mi Fornarina, diagonal a la salida del parque zoológico de Barquisimeto, planta Baja, apartamento 1, y carrera 18 con calles 41 y 42, casa de dos pisos de rejas blancas al lado de una venta de respuestos, teléfono: 0414-505.22.31, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
CARLOS LUIS SOTO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, expuso: “Si deseo declarar, esa mercancía es del primo mío llamado José Tomas Jiménez, yo lo que hice fue buscar espacio para la ubicación de la harina, el cual el me dijo que tenia la factura de esa mercancía, lo que yo se de el es que el siempre trabaja en esta rama, que esa mercancía no es mía, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Esa harina se encuentra allí desde el lunes ese día que me detuvieron en el transcurso de la mañana como a eso de 10:00 a 11:00 de la mañana”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS LUIS SOTO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS SOTO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP y quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante el circuito judicial penal. y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CARLOS LUIS SOTO LINARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.923.258, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la fiscalía por el delito de ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, apartándose esta juzgadora del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 y artículo 10 numeral 10 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se impone de la medida de coerción prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al Tribunal cada treinta (30) días.- QUINTO: Se DECRETA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE José Tomas García Jiménez, C. I. V- 18.356.695, quien se presume puede ser ubicado en la siguiente dirección avenida Moran, Residencias Luisa, a 50 metros de la Panadería Mi Fornarina, diagonal a la salida del parque zoológico de Barquisimeto, planta Baja, apartamento 1, y carrera 18 con calles 41 y 42, casa de dos pisos de rejas blancas al lado de una venta de respuestos, teléfono: 0414-505.22.31.- SEXTO: Se acuerda oficiar a INDEPABIS a los fines de colocar a disposición del mismo la mercancía incautada. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.