REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009727
ASUNTO : KP01-P-2012-009727
JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO: EFRAIN ANTONIO ACURERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.462.377, Venezolano, nacido en: Quibor Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-05-58, de 58 años de edad, Estado Civil: Casado, de Ocupación: Chofer, hijo de Ramonita Acurero y Zenón Cordero, residenciado en: Quibor Barrio El Carmen salida para el Tocuyo al Frente de la Manga de Coleo. Teléfono: 0416-157.54.84.tlf de mi hermano (Nail Acurero)
REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTRA CAUISA POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA TÉCNICA: Abg. CARMEN VALE
FISCAL 20º M.P. ABG. MARUJA BRUNI
VICTIMA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DELITOS: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra de los imputados EFRAIN ANTONIO ACURERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.462.377, Venezolano, nacido en: Quibor Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-05-58, de 58 años de edad, Estado Civil: Casado, de Ocupación: Chofer, hijo de Ramonita Acurero y Zenón Cordero, residenciado en: Quibor Barrio El Carmen salida para el Tocuyo al Frente de la Manga de Coleo. Teléfono: 0416-157.54.84.tlf de mi hermano (Nail Acurero) a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO
LOS HECHOS
Se desprende del acta Investigación Penal Nº 1339 de fecha 22 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano en el sector Brisas de Jerusalén, calle principal casa S/Nº, a quien la madre del niño Nelson Antonio Mendoza denuncio que lo había agredido fisica y verbalmente reiteradas ocasiones.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusado EFRAIN ANTONIO ACURERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.462.377por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra al”. Acusado EFRAIN ANTONIO ACURERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.462.377por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de OCHO (08) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO CONMUNAL. 5) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de OCHO (08), a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
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DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EFRAIN ANTONIO ACURERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.462.377, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa. La Defensa en este acto solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.- Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, para lo cual solicito se le imponga al imputado un trabajo comunitario, Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de OCHO (08) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO CONMUNAL. 5) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de OCHO (08), a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. la publicación del texto integro de la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley que corresponde.- Líbrese oficios. Y así se decide.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. ANAREXY CAMEJO.
LA SECRETARIA.
Abg. ELENA GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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