REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007406
ASUNTO : KP01-P-2013-007406
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA M. PARRAGA
ALGUACIL: DENIS GONZALEZ.
IMPUTADOS:
1) RICKI ENDERSON BARRETO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.903.424, fecha de nacimiento 04-06-92, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión Carpintero, hijo de Noelia Suárez y Gustavo Barreto, residenciado: Barrio El Rotario, calle principal, Casa S/N (rancho) a 1 cuadra de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
2) JOSE GREGORIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.473.101, fecha de nacimiento 23-03-90, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión Carpintero, hijo de Iraida Vásquez y José Vasquez, residenciado: Barrio El Rotario, calle principal, Casa S/N (rancho) a 1 cuadra de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MORALES I.P.S.A. 104.096, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina Nº 03, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-3517846.
FISCAL 27º DEL MP: ABG. NOHELIA ASUAJE.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos 1) RICKI ENDERSON BARRETO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.903.424, fecha de nacimiento 04-06-92, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión Carpintero, hijo de Noelia Suárez y Gustavo Barreto, residenciado: Barrio El Rotario, calle principal, Casa S/N (rancho) a 1 cuadra de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: no tiene. 2) JOSE GREGORIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.473.101, fecha de nacimiento 23-03-90, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión Carpintero, hijo de Iraida Vásquez y José Vasquez, residenciado: Barrio El Rotario, calle principal, Casa S/N (rancho) a 1 cuadra de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: no tiene. Por la comisión de uno del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche salio comisión en vehiculo militar marca HILUX, color blanca, placas GN-2382, al mando del 1TTE AGÜERO FIGUEROA JOSE, con destino al barrio el rotario, donde las labores de inteligencia se logro la investigación que desde hace un (01) mes aproximadamente, se presume la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de dos ciudadanos, razón por la cual nos dirigimos al mencionado lugar, donde al llegar aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, a la calle principal del Barrio el Rotario, frente a la “bodega de que pedro” , observamos a dos ciudadanos que vestían 1) Suéter de color negro con rayas verdes en las mangas, marca Adidas, bermuda de color blanco con rayas de color gris con negro, sandalias de color verde marca Niké, 2) franela de color negro con rayas anaranjadas de marca Adidas, pantalón jean de color azul, correa negra y zapatos deportivos de color rojo con rayas negras, en actitud sospechosa, razón por la cual el efectivo S/2 MENDEZ ZAMBRANO JHONATAN, les dio la voz de alto identificándonos como efectivo de inteligencia militar adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos al ver al mencionado efectivo acataron la voz de alto y no pusieron resistencia, el S/2 MENDEZ ZAMBRANO JHONATAN, procedió a informarles que se les efectuaría una inspección corporal, no sin antes indicarles que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto que llevasen consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, indicando que no cargaban consigo ningún objeto de interés policial, por lo que el funcionario en mención procedió a realizarles dicha inspección corporal, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a buscar a un testigo pero no se contó con la presencia del mismo por temor a represalia, 1) RICKI ENDERSON BARRETO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.903.424, terminado como el chequeo corporal lográndole incautar en la parte del bolsillo derecho lateral de su bermuda, VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA (CRACK) ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) GRAMOS LO CUAL FUE PESADO EN UNA BALANZA MARCA TOY-REY, MODELO PCR SERIES, SERIAL 100336, el mismo se le incauto en su bolsillo izquierdo trasero la cantidad de DOCIENTOS (200) BOLIVARES CON LA SIGUIENTE DENOMINACION TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERIALES D44566701, E30801342, J83224402, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVAREZ SERIALES L86968818, R36392986 Y DOS (02) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES, SERIALES L06473732, L06481463; 2) JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20-473.101, terminado con el chequeo corporal se le logro incautar en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA (CRACK), ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE DOCE (12) GRAMOS LO CUAL FUE PESADO EN UNA BALANZA MARCA TIY-REY MODELO PCR SERIES, SERIAL 100336, vista la situación el S/2 MENDEZ ZAMBRANO JHONATAN, les informo a los ciudadanos que serian detenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico. Es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: RICKY ENDERSON BARRETO SUAREZ, expuso: Yo estaba en la bodega de que pedro, veo dos carros nuevos, se bajan de golpe varios de civil, no tenían chapa ni nada, me montaron en el carro y me llevaron, tapado y después me hablaban que les buscara 40 millones y me dejaban libre, yo les dije que de donde les iba a buscar plata, yo trabajo de carpintería, tengo una hija de 3 meses a quien compro pañal y leche semanal. Agarraron a dos chamos más a quienes si soltaron porque consiguieron plata. Yo no cargaba droga, yo les decía tengo una hija de 3 meses como me van hacer eso, me decían busca 40 millones y te dejamos ir, eran carros nuevos, de civil, me agarraron y me llevaron, vivo en un rancho, de donde voy a sacar plata, hoy está cumpliendo 3 meses mi hija, es todo. Las partes no tienen preguntas. A preguntas del Tribunal expone: consumes droga? Yo consumía monte cuando estudiaba, tengo mi esposa e hija, lo que pienso es en trabajar. Es todo. JOSE GREGORIO VASQUEZ VASQUEZ, expuso: Yo puedo decir es que estaba con mi esposa, llegaron unos tipos en un carro, me montaron en el carro, más arriba agarraron a ricki y a otro chamo más, nos pedían plata, 80 millones, soltaron a mi esposa y a otro chamo, esa droga no es mía, como no teníamos plata para darles nos pusieron droga, es todo. Las partes no tienen preguntas. A preguntas del Tribunal expone: Tu consumes drogas? No le voy a mentir, yo consumo pero monte, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa primero que nada, vista solicitud fiscal en cuanto al procedimiento solicito se decrete el procedimiento ordinario, en virtud de que existen distintas personas que pudieron observar cuando fueron detenidos, bien lo dijo uno de ellos estaba con su esposa, pueden servir de testigos, por ello solicito que se decrete el procedimiento ordinario para que puedan acudir al Ministerio Público a rendir declaración. En cuanto a la solicitud fiscal de medida, como lo establece el máximo Tribunal sólo con la precalificación no puede decretarse una Privativa de Libertad, primero por la posible consecuencia jurídica, es un procedimiento sin testigos, procedimiento en un lugar concurrido, lo cual genera que en los procesos de juicio oral y público siempre termina con una sentencia absolutoria, el máximo Tribunal lo ha dicho que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente; la pena que contiene los delitos precalificados no es suficiente para decretar una Privativa, por ello solicito se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se tiene conocimiento que a nivel nacional en base a la cantidad de droga se está dejando a los imputados en libertad y perfectamente cumplen con sus presentaciones. Puede verificar el sistema, ellos han cumplido con los procesos que han tenido, se han sometido a los procesos, no tienen causas pendientes. Solicito se acuerde a favor de mis defendidos, la práctica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que ambos son consumidores. Solicito copias simples del asunto, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, prueba de orientación de la presunta droga incautada de fecha 29 de Junio de 2013, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos 1.-) RICKY ENDERSON BARRETO SUAREZ y JOSE GREGORIO VASQUEZ VASQUEZ.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, prueba de orientación de la presunta droga incautada de fecha 29 de Junio de 2013, y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que los ciudadanos 1.-) .-) RICKY ENDERSON BARRETO SUAREZ y JOSE GREGORIO VASQUEZ VASQUEZ. Guardan relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido realizando el acto punible , 1) RICKI ENDERSON BARRETO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.903.424, terminado como el chequeo corporal lográndole incautar en la parte del bolsillo derecho lateral de su bermuda, VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA (CRACK) ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) GRAMOS LO CUAL FUE PESADO EN UNA BALANZA MARCA TOY-REY, MODELO PCR SERIES, SERIAL 100336, el mismo se le incauto en su bolsillo izquierdo trasero la cantidad de DOCIENTOS (200) BOLIVARES CON LA SIGUIENTE DENOMINACION TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERIALES D44566701, E30801342, J83224402, DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVAREZ SERIALES L86968818, R36392986 Y DOS (02) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES, SERIALES L06473732, L06481463; 2) JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20-473.101, terminado con el chequeo corporal se le logro incautar en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA (CRACK), ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE DOCE (12) GRAMOS LO CUAL FUE PESADO EN UNA BALANZA MARCA TIY-REY MODELO PCR SERIES, SERIAL 100336, Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.) Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados RICKY ENDERSON BARRETO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.903.424 y JOSE GREGORIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.473.101, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto el procedimiento solicitado por la Fiscalia y lo expuesto por la Defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: en virtud a lo solicitado por las partes, se acuerda imponer LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP, en contra de los imputados RICKY ENDERSON BARRETO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.903.424 y JOSE GREGORIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.473.101, a cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en la modalidad de Ocultación, Previsto en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta Privativa de Libertad. QUINTO: Se acuerda la práctica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 02 de Julio de 2013. Ofíciese a la ONA y al Hospital Luis Gómez López. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del asunto. La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG.
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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