REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007407
ASUNTO : KP01-P-2013-007407
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA M. PARRAGA
ALGUACIL: DENIS GONZALEZ.
IMPUTADOS:
1) JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436 fecha de nacimiento 26-06-95, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión estudiante, hijo de Luisa Peña y Rafael Santana, residenciado: El Cercado, Lomas Verdes, Invasión, Parcela Nº 09, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0414-5743840. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
2) ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029 fecha de nacimiento 13-08-88, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión Obrero, hijo de Luisa Peña y Rafael Santana, residenciado: Parque Residencial La Quiboreña, etapa 3, calle 11 casa Nº 27, Quibor, Estado Lara, TELEFONO: 0414-5170535. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO RODRIGUEZ I.P.S.A. 38.009, Abg. SONIA PERDOMO I.P.S.A. 117.630
FISCAL 27º DEL MP: ABG. NOHELIA ASUAJE.
DELITOS: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (respecto a Anderson Santana), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a Josué Santana).
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los 1) JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436 fecha de nacimiento 26-06-95, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión estudiante, hijo de Luisa Peña y Rafael Santana, residenciado: El Cercado, Lomas Verdes, Invasión, Parcela Nº 09, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0414-5743840. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.- 2) ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029 fecha de nacimiento 13-08-88, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión Obrero, hijo de Luisa Peña y Rafael Santana, residenciado: Parque Residencial La Quiboreña, etapa 3, calle 11 casa Nº 27, Quibor, Estado Lara, TELEFONO: 0414-5170535. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.- Por la comisión de uno del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (respecto a Anderson Santana), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a Josué Santana). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
En el día de hoy viernes veintiocho (28) de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, realizando labores inherentes al servicio de INVESTIGACION PENAL, en la unidad tipo machito no identificada, en compañía de los OFICIALES (CPNB) BLANCO RONALD Y MOISES OSORIO, específicamente en la avenida la Salle adyacente al Seguro Social Pastor Oropeza Riera, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, al momento del recorrido por la avenida, observamos a unos ciudadanos que se desplazaban en una moto color plata, tipo Bera 150 socialista, el OFICIAL (CPNB) BLANCO RONALD, le da la voz de alto ya que los mismos tenían una actitud sospechosa inmediatamente procedimos a identificarnos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; luego se le indico a los ciudadanos que descendieran del vehiculo y de igual forma se le pregunto, si poseían algún objeto de interés criminalisticos entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, lo expusieran de forma voluntaria, los mismos contestaron “que no portaban ningún objeto de interés criminalisticos”, en vista de la respuesta el OFICIAL (CPNB) MOISES OSORIO, procedió a realizar la inspección corporal a los ciudadanos, amparandose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole objetos de interés criminalistico a ambos ciudadanos, seguidamente se les solicitó la cedula de identidad laminada, actuando de manera cooperativa los ciudadanos quienes vestían para el momento, EL PRIMERO: vestía para el momento franela de color fucsia, marca fexcity con estampado de dos ojos, un (01) pantalón jean de color azul oscuro, arca red rooster, zapatos de color negro con blanco marca tommy, encontrándole un (01) arma de fuego en la cintura, EL SEGUNDO: camisa de color marron, con estampado “urban fashion” un (01) jeans de color pre lavado marca levis, un (01) par de zapatos tipo deportivos de color gris, marca tommy y una (01) correa tejida color blanco, el OFICIAL (CPNB) MOISES OSORIO, amparado en le articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, les pide sus identificaciones a los ciudadanos quedando plenamente identificados como: 1) JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.417.436, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DOMICILIADO EN EL SECTOR II, DE LA CARUCIEÑA, CALLE 17 CASA Nº 36, FRENTE AL ABASTO LA ESCALERA, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, ESTADO LARA, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: tez de color blanca, contextura delgada, estatura 1.65 centímetros aproximadamente, cabello liso de color castaño oscuro, para el momento se le incauto: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, SIN SERIAL VISIBLE, CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE (04) CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 SPECIAL, DE COLOR DORADO Y GRIS, 2) ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.472.029, de 24 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, DOMICILIADO EN QUIBOR, MUNICIPIO JIMENEZ, URBANIZACION LA QUIBOREÑA, CALLE 11 CASA N° 27, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, ESTADO LARA, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: pigmentacion: blanca, contextura delgada, estatura alta , cabello liso de color castaño quien para el momento se le incauto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón CUATRO (04) PASTILLAS DE SUMINISTRACIO ORAL, ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y SELLADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO Y EN LA PARTE INTERIOS SE PUEDE LEER “RIVOTRE” CRONOCEPRAN (2MG) COMPRIMIDOS VIA ORAL E.E.18.459/59, UN VEHICULOTIPO MOTO MARCA BERA BR150 SOCIALISTA PLACA AK9Y09A DE COLOR PLATA TIPO 150CC AÑO 2013 CON LOS SERIALES DEVASTADOS. Así mismo procedimos a verificar a los ciudadanos anteriormente descrito por ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a través de llamada radio fónica, donde fuimos atendidos por EL OFICIAL YAILING CARTON, quien procedió a las verificaciones de los ciudadanos donde minutos después, nos indico que la base de datos arrojo como resultados el ciudadano JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA EN EL ESTADO DE (SOLICITADO) POR EL JUZGADO DE EJECUCION ESTADO LARA DE FECHA 22/02/2011, de igual forma el OFICIAL (CPNB) BLANCO RONALD le hizo la inspección al vehiculo tipo moto antes mencionado el cual era conducido por el ciudadano ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.472.029, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como también se verifico por ante sistema de investigación e información Policial mediante llamada radio fónica siendo atendido por EL OFICIAL YAILING CARTON, quien después de unos minutos nos informo que le mismo se encuentra SIN NINGUN TIPO DE NOVEDAD pero cabe destacar que la misma tenia seriales devastados, de inmediato se le informo al ciudadano, que se le retendría el vehiculo ya que se encontraba involucrado en el delito antes mencionado y que el mismo seria trasladado al destacamento 51 de TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ubicada en la Avenida las industrias. Es por lo que Imputo de la siguiente manera.- JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436 por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a Josué Santana). y ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se incautaron pastillas de rivotril siendo la cantidad de 4 pastillas que resultó positivo para Benzodiacepina; En base a lo expuesto, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, respecto al imputado ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029 por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 del Código Penal; y respecto al imputado JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436, se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA: Yo salgo a las 6am de mi casa, en lomas verdes porque mi esposa dilató, dio a luz ese día, yo me voy en la moto, la saco que está a nombre de mi mamá. Saco a mi esposa, busco a mi mama, pasó toda la mañana en el seguro pastor oropeza. Como a las 2 nació mi hijo. Mi hermano no había llegado. Yo tengo la moto por el estacionamiento, viene una camioneta gris, se estaciona, se baja un funcionario, se baja el otro, al otro lo conozco porque me había parado varias veces de la moto, lo veo conocido, sigo con lo de mi esposa, me llama fui a donde estaba, me dijo acompáñenme, ven acá, le dije a mi cuñada, ven, dicen somos policías, me agarraron, mi cuñada me abrazó, me montaron en la patrulla, dijeron vas embalado, que no se que, no me consiguieron nada, como voy a estar yo en el seguro con un arma, tenía media hora que nació mi hijo, me llevaron a tránsito, les dije acabo de cumplir 18 años mi hijo acaba de nacer, me dijeron ah tienes una moto, llamaron y dejaron la moto detenida. Mi hermano no estaba conmigo, el llego luego, lo detuvieron, dijeron este también esta detenido, dicen que cargaba una droga, mi hermano es cristiano, está casado por la iglesia, yo he cambiado doctora, en mi cuerpo no andaba nada, ni revolver ni droga, nada, y a mi hermano le ponen una droga, yo no cargaba nada, habían testigos, estaba mi cuñada, yo les dije no me hagan esto, como me hacen esto si me agarran sin nada. Yo ni conocí a mi hijo, quiero una oportunidad dra, es todo. La Fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Indique a que hora fue el procedimiento? A las 2 y 15 nació mi hijo, a esa hora me dijeron nació tu hijo a no pasaron ni 5 minutos y me detuvieron y a mi hermano como a las 6. a que hora exactamente? Como a las 2 y media 2 y 45. Que persona estaba cerca suyo? Mi cuñada, mi suegra. Como se llama su cuñada? Yeniffer. Mi suegra también estaba, la abuela de mi esposa. Como voy a cargar un arma que ahí había policía nacional, estoy dejando solo a mi hijo. Le pido una oportunidad, no le voy a defraudar, solicito un beneficio. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. Sonia Perdomo expone: Podría identificar bien cuando llega el funcionario como sabes es funcionario? Andaba de civil, le vi el arma, me asusto llegué donde el funcionario y me dijo vamos a la patrulla. Se acuerda cuando lo montan en la patrulla que hace Jennifer? Me agarra, se monta conmigo en la patrulla, en tránsito la dejaron, la querían sembrar también, decían la hubiésemos sembrado también. No se recuerda que le dijo el funcionario a la ciudadana? No recuerdo. Que hacen con la ciudadana? La dejaron en tránsito, por la zona industrial, la soltaron, se la llevan y no la vi más. Que más te dijeron los funcionarios? Que me iban a matar, yo le dije que me soltaran que estaba naciendo mi hijo, se reían. Los habías visto antes? Si, el me había parado, porque no cargaba licencia, esa moto es de mi mamá. Algún motivo que ese ciudadano te haya agarrado a ti? No se el motivo. No más preguntas. A preguntas del Tribunal expone: Has estado preso anteriormente? Si. Por que delito? Por Robo. Estoy haciendo una carrera de chef. Consumes droga? No. No consumo nada. Que edad tienes? 18. no más preguntas. ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA: El día viernes en la mañana, yo trabajo en una empresa, siempre me paro a las 5am, me paré me fui a trabajar, trabajé, como a las 10am mi esposa me manda un mensaje y me dice la esposa de ángel esta dando a luz, como es el primer sobrino me avisan. Trabaje hasta las 2pm, fui al seguro, llegué como a las 4 y 40pm, cuando llego me encuentro con los familiares de la esposa, ahí llega mi mamá en taxi, todos estaban alterados, veo unos policías resguardando la moto. Dicen que agarraron a ángel, lo montaron en un machito gris. Llamé a un funcionario amigo, le explique que agarraron a mi hermano en un machito que andaban de civil. Luego hablo con los funcionarios que resguardan el seguro, cuando le digo a mi mamá que vaya a la ptj, se fue con mi hermano mayor, le dije me dejara los papeles de la moto, luego llegaron los de la machito otra vez, les dije si se llevan la moto me voy con ustedes, es de mi mamá y tiene papeles, les dije que no me oponía a que se la llevaran pero iba con ellos, cargaba los papeles y suiche, me llevaron hasta tránsito. Yo esperaba en la oficina, luego viene un ciudadano y me dice ven que te voy a tomar una declaración, me dijeron móntate aquí que vamos pa allí, le dije pero para que, me dijo vamos para allá, yo me puse a orar, uno de ellos me dio un cachazo, por uno de ellos no me hicieron nada, me dijo tranquilo que no te van a pegar ni nada, me llevaron a un ambulatorio, me preguntó que tenía en la boca, le dije que un herpes, luego trajeron a mi hermano en un carro verde, cuando lo vi lo abracé y broma, pensé que lo habían matado. Cuando me puse a orar, nos llevaron al destacamento, me dijeron te vamos a poner 60 pastillas de rivotril y a él porte ilícito, y que la moto tenía seriales malos. Que a mi hermano lo iban a matar, pero se salvó porque se montó la cuñada, cuando nos vamos, empecé a llorar y oraba, lo único que hice fue decirle que se lo llevaran a otro lado a mi hermano para no ver mientras le pegaban, me pusieron en un rincón, yo escuchaba que le pegaban. Luego nos dijeron que querían plata, uno de ellos se quedó con mi teléfono, el de mi esposa, nos preguntaron que teníamos, le dije yo vivo en Quibor, tengo mi carro, si yo no fuese así no reclamo por la moto ni nada, me dijeron vendiera el carro, nos metieron esas cosas, el arma, las pastillas de rivotril, la persona que nos hizo las preguntas nos dijeron porque están metido en estos y los funcionarios nos hacían seña que nos quedáramos callado. Tengo mi esposa y 3 hijas, tengo mi trabajo, tengo como alegar que trabajé hasta las 2pm, ayer el funcionario me mostró un mensaje, preguntando quien es chochó, que me mandó un mensaje, preguntó cuando gano, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Antonio Rodríguez expone: A que hora te detuvieron? Llegue al seguro como a las 4 y 40, como a las 4 y 50 o 5 fue que me detuvieron. Yo tengo un tío en el seguro, les dije preguntaran del bebe, todo, yo les di la cédula al funcionario, me revisaron, nunca he estado detenido, nada, yo de mi casa voy al trabajo y cuando no voy a la iglesia cerca de mi casa. Cuantos funcionarios eran? Eran 4 en la camioneta, en la gris 4, dos funcionarios en otra donde montaron la moto. Yo me fui en la camioneta donde montaron la moto y allá fue donde me montaron en la gris, me llevaban con la cabeza tapada, no se a que ambulatorio me llevaron. En algún momento le pidieron dinero, sabe si a sus familiares les pidieron dinero? Dijeron quien paga aquí, me amenazaron que vendiera el carro sino mi hermano iba a pagar todo, se quisieron hacer amigos de nosotros, que les pagáramos y tal, yo les dije todo lo pongo en manos de dios, cada quien debe rendir cuentas a dios, me hicieron todo en la ptj. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. Sonia Perdomo expone: A que hora vio a su hermano? Como a las 6pm. Que señal les hacia los funcionarios? Me estaba chequeando la dra, me dijo fue tranquilo que no te va a pasar nada, fue el que metió la mano por mi, dijo a éste no me le vayan a pagar, luego se fue mientras le pegaban a mi hermano y volvió cuando terminaron de pegarle, luego me pregunto si me pegaron. Dijo te ayudo a ti porque veo que eres cristiano y no estas metido, le dije que les dijera que no le pegaran más a mi hermano, dijo que no podía porque después se metía en problemas con esos funcionarios. Que fue la seña que le hacía el otro funcionario? Que me quedara calladito porque sino todo lo iba a pagar mi familia, me revisó todo el teléfono que sino ellos iban a pagar, me preguntaba quienes eran los contactos del teléfono. Nunca nos agarraron juntos, ni andábamos rodando juntos. Cuando estaba en el seguro con su tío, el estaba presente cuando se lo llevaron a usted? Si. Es que incluso le dije a mi tío que se habían llevado a ángel y querían llevarse la moto, me dijo vamos que yo los conozco, habló con ellos y le dio la mano a uno y todo. Mi esposa me dijo tranquilo deja eso es material, si yo se que cargo una droga o ando en algo no me pongo en la patrulla, no fumo no bebo no consumo drogas. En el lugar donde trabaja, en la barrotina, cuando terminó sus labores le entregó su trabajo a quien? Estaba el supervisor de nosotros, Victor, el dueño del negocio se llama Wilmer Machado y Melvin Machado, Melvin estaba ahí cuando yo estaba se fue y yo me fui. De ahí fui a mi casa en bicicleta, el tiempo que tardé bañándome comiendo y me vine. El chamo del rapidito lo conozco, yo trabajaba en esa línea. Puede dar el nombre? Es compañero de trabajo, no se el nombre, yo hablaba con el supervisor del carrito de la línea de Quibor. Vine con mi hermano mayor, animados por el bebé que iba a nacer. No más preguntas. EL Tribunal no tiene preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO RODRIGUEZ QUIEN EXPONE: Niego rechazo y contradigo las afirmaciones del Ministerio Público en contra de mis defendidos, la situación es que son procedimientos distintos, realizados en horas distintas, tal vez por los mismos funcionarios pero fueron procedimientos distintos, uno estaba en el nacimiento de un hijo y el otro trabajando. Como quiera que se busca la verdad y en aras de ilustrar al Tribunal pido si puede autorizar la presencia de la ciudadana que acompañaba a éste ciudadano, que oiga de su propia voz que era quien estaba presente en el momento que lo detienen, si ella no se monta en la unidad lo matan, es lo que querían, asesinarlo, por ese sólo hecho fue que no lo hicieron. En cuanto a los delitos digo que es falso, son inocentes, por un lado imputan a mi defendido acá de una droga que no existe, ni consume drogas ni dentro de su familia alguien consume droga, ni en esa ni en otras cantidades. En cuanto al porte de arma, eso también es falso, toda vez que el estaba era en la atención de su hijo que iba a hacer, ninguna persona sabiendo que le está naciendo un hijo pudiera estar en esa actuación, quizás si hay personas así pero ni defendido no. En cuanto al vehículo tipo moto, también es falso que tiene los seriales limados, esa moto es legal, aquí tenemos los papeles de la moto, esa moto la compraron hace dos meses, una moto tan nueva, en que cabeza cabe que dicha moto pueda tener los seriales limados, en tal caso lo hicieron los funcionarios en cuestión de minutos, cae por su peso que la moto tenga seriales limados. Aunado a ello, quiero manifestarle, que podamos oír a la ciudadana, si la Fiscalía no lo objeta, sabemos que no es el momento procesal, pero en la búsqueda de la verdad, esta señorita entre otras cosas dice que cuando el fue detenido le dijeron se despidiera de él, sabemos como está de carcomida la moral de los funcionarios, no todos, algunos. Si bien es cierto, me llaman desde ayer, pensaban era que la solicitud era por el Tribunal donde estuvo una vez detenido, si existiese una solicitud sería producto de que el Tribunal de adolescente no ha enviado a caracas la exclusión del sistema en su nombre. Presento a su conocimiento una Boleta de Libertad emanada del Tribunal de Control Adolescente, donde especifica su libertad. Presento los documentos de la moto. Presento constancia de estudio donde se verifica que mi defendido estudia como chef. Por otro lado, como quiera que hablamos de su responsabilidad, presento copia de la serie de asistencias que ha tenido ante la institución, donde el cumple a cabalidad la presentación ante la institución que se ordenó, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SONIA PERDOMO QUIEN EXPONE: Aunado a lo expuesto por mi colega, podemos evidenciar que el joven Anderson Santana no tiene conducta predelictual, es un joven casado, está el curriculo, acta de matrimonio, constancia de buena conducta, no hay conducta predelictual, no hay peligro de fuga, trabaja en una empresa en Quibor, se puede demostrar que es un señor casado, su residencia es en Quibor y trabaja en Quibor, no hay peligro de fuga, también consigno acta de nacimiento donde se demuestra que el hijo de la dueña del vehículo moto, también tenemos el acta de nacimiento del bebé del ciudadano ángel, el estaba allí por el nacimiento de su hijo. Ratifico la solicitud en aras de aclarar esto, que sea escuchada la ingeniero Jennifer Bersares, que sean investigados en libertad, el joven va a perder trabajo, ángel perderá sus clases de chef, primero que nada que tiene que conocer a su hijo, la angustia de sus padres, que no saben el futuro de ellos. Anderson tengo conocimiento presentó en la Policía Nacional, esto dañará su curriculo, ya lo llamaron le hicieron exámenes, dañaría su futuro, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO RODRIGUEZ QUIEN EXPONE: Finalmente, me adhiero en la solicitud para Josué Santana de una Medida Cautelar Sustitutiva. Como quiera que los imputados deben ser juzgados en libertad, como quiera que estamos de acuerdo que decrete el procedimiento ordinario a los fines de que se investigue todo lo que se deba, tomando en cuenta los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, como quiera que estamos en un estado de derecho social y de justicia, solicito se ordene también para Anderson Santana, una Medida Cautelar Sustitutiva, el lapso que considere el Tribunal, vamos a demostrar que es verdad lo que estamos diciendo y obviamente se demostrará la inocencia de mis defendidos. Solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, siendo que los funcionarios policiales han amenazado a mis defendidos con matarlos y están solicitando dinero, solicito copias simples del acta, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436 por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a Josué Santana). y ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se incautaron pastillas de rivotril siendo la cantidad de 4 pastillas que resultó positivo para Benzodiacepina;En perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En base a lo expuesto se aporta los siguientes medios de comisión: Acta Policial, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica Criminalisticas de fecha 28 de Junio de 2013, montaje Fotografico de la evidencias incautadas, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión,, prueba de orientación de la presunta droga incautada de fecha, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436 por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a Josué Santana). y ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se incautaron pastillas de rivotril siendo la cantidad de 4 pastillas que resultó positivo para Benzodiacepina.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, prueba de orientación de la presunta droga incautada, y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que los ciudadanos 1.-) JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA y ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA Guardan relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido realizando el acto punible , 1) JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.417.436, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DOMICILIADO EN EL SECTOR II, DE LA CARUCIEÑA, CALLE 17 CASA Nº 36, FRENTE AL ABASTO LA ESCALERA, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, ESTADO LARA, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: tez de color blanca, contextura delgada, estatura 1.65 centímetros aproximadamente, cabello liso de color castaño oscuro, para el momento se le incauto: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, SIN SERIAL VISIBLE, CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE (04) CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 SPECIAL, DE COLOR DORADO Y GRIS, 2) ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.472.029, de 24 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, DOMICILIADO EN QUIBOR, MUNICIPIO JIMENEZ, URBANIZACION LA QUIBOREÑA, CALLE 11 CASA N° 27, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, ESTADO LARA, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: pigmentacion: blanca, contextura delgada, estatura alta , cabello liso de color castaño quien para el momento se le incauto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón CUATRO (04) PASTILLAS DE SUMINISTRACIO ORAL, ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y SELLADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO Y EN LA PARTE INTERIOS SE PUEDE LEER “RIVOTRE” CRONOCEPRAN (2MG) COMPRIMIDOS VIA ORAL E.E.18.459/59, UN VEHICULOTIPO MOTO MARCA BERA BR150 SOCIALISTA PLACA AK9Y09A DE COLOR PLATA TIPO 150CC AÑO 2013 CON LOS SERIALES DEVASTADOS. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436 por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a Josué Santana). SE DICTA MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD y ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se incautaron pastillas de rivotril siendo la cantidad de 4 pastillas que resultó positivo para Benzodiacepina. SE DICTA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD En base a lo expuesto, Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436 y ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, en virtud de la insistencia de la Defensa de declaración de unos testigos, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se admite la precalificación por los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (respecto a ambos imputados), TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, (respecto a Anderson Santana), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme (respecto a Josué Santana). CUARTO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como la solicitud de las partes, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP, en contra del imputado ANDERSON ANTONIO SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-20.472.029, ordenando que se mantenga en calidad de depósito en la sede del organismo aprehensor (Centro de Coordinación Policial Iribarren-Pata e’ Palo) y en relación al ciudadano JOSUE ANGEL SANTANA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-24.417.436, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del expediente a la FISCALIA 21º DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en atención a las actuaciones de los funcionarios en contra de los procesados y se acuerdan copias simples del expediente a la Defensa. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privativa de Libertad y Boleta de Libertad. La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG.
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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