REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007414
ASUNTO : KP01-P-2013-007414


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: HUMBERTO FLORES
IMPUTADO:
CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1995, estado Civil: soltero Ocupación: Colector, grado de instrucción 5to grado de primaria, hijo de Omaira del carmen Cortez y de Alirio Peña, residenciado en: Cerritos Blanco, Sector C, casa Nº 40 de esta ciudad.- TELEFONO: 0424-572.01.15.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS D-2013-184 (ADOLESCENTE).-
JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1991, estado Civil: soltero Ocupación: Comerciante, grado de instrucción 4to grado de primaria, hijo de Carmen Alicia Toro Yépez y de padre desconocido, residenciado en: COREANO i, Sector Valle de Inmaculada, casa Nº 57 de esta ciudad.- TELEFONO: 0426-231.78.04.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA TECNICA ABG. YAMILETH MORILLO (POR LA DEFENSA Nº ABG.
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. JHULY TROCONIS

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1995, estado Civil: soltero Ocupación: Colector, grado de instrucción 5to grado de primaria, hijo de Omaira del carmen Cortez y de Alirio Peña, residenciado en: Cerritos Blanco, Sector C, casa Nº 40 de esta ciudad.- TELEFONO: 0424-572.01.15.- JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1991, estado Civil: soltero Ocupación: Comerciante, grado de instrucción 4to grado de primaria, hijo de Carmen Alicia Toro Yépez y de padre desconocido, residenciado en: COREANO i, Sector Valle de Inmaculada, casa Nº 57 de esta ciudad.- TELEFONO: 0426-231.78.04.- Por la comisión de uno de los delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio de Marina (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, En el día de hoy veintinueve (29) de junio del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, mientras realizaba el respectivo patrullaje motorizado, específicamente en la Avenida Florencio Jiménez, a la altura del Centro Comercial Metrópolis en compañía del OFICIAL (CPNB) QUINTERO LUIS, a bordo de la unidad motorizada LA-055, fuimos abordados por una ciudadana de nombre: MARIAN (DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL), acompañada de otras dos (02) personas, la misma indico que en la avenida Florencio Jiménez adyacente al Centro Comercial Metrópolis se habían bajado dos ciudadanos del transporte público ruta 19, en la que ellas iban. Quienes dichos ciudadanos les despojaron de sus pertenencias a ellas y a todos los usuarios que se encontraban dentro de la unidad colectiva, así mismo manifestando características de los ciudadanos en mención; uno de ellos cargaba una camisa de color verde y el otro una franelilla de color negra, por lo que nos trasladamos al lugar de los hechos para realizar un patrullaje minucioso por la zona, una vez patrullando por la adyacencias del Centro Comercial Metrópolis, observamos a dos (02) ciudadanos con características similares a las antes descritas por la ciudadana, quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que se inicio una persecución en caliente dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el OFICIAL (CPNB) QUINTERO LUIS, procedió a indicarles alguno de ellos portaban objetos de interés criminalisticos lo exhibieran de manera voluntaria, los mismos respondieron que “no”, en vista de su respuesta, el OFICIAL (CPNB) QUINTERO LUIS, facultado por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que vestía franelilla color negro, pantalón jean de color negro, se le incauto: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO DE RAYAS MARRON, MARCA ADIDAS CON TRES COMPARTIMIENTOS ELABORADO EN MATERIAL SEMI SINTETICO, y en su interior CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO: TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY SERIAL: IMEI A000000D 39043E, CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA (01) BATERIA SIN MARCA, SERIAL 17720-002, DETERIORADO EN LA PARTE SUPERIOR, SIN TARJETA SIM, EL SEGUNDO: TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA NOKIA, SERIAL IMEI 012598/00/856010/3 CON SU RESPECTIVA TAPA UNA (01) BATERIA MARCA NOKIA, SERIAL 0670619495540T027111205777, SIN TARJETA SIM. EL TERCERO: TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL 06860-009, UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 89580, 21302, 08058, 4218F UN (01) PROTECTOR DE TELEFONO TIPO GOMA DE COLOR NEGRO CON MORADO, EL CUARTO: TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON FRANJAS GRIS, MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI 351553057239561 CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL 34413-003, UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL 89580600012130688873, UN (01) FORRO DE TELEFONO DE COLOR ROSADO CON LETRAS GRIS MARCA BLACKBERRY, Y UN MONEDERO DE COLOR MARRON MARCA ANUAJE, CON BROCHES DE MATERIAL METALICO CON CINCO COMPARTIMIENTOS, seguidamente se le realizan la inspección al ciudadano que vestía camisa verde y el pantalón jean de color azul, quien se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, LA CANTIDAD DE TRECIENTOS VEINTE (320) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CURSO LEGAL DE DIFERENTE DENOMINACIONES DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL A69760847, TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES P11374916, C75975589, F3595325, TRES (03) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENETES SERIALES S13032054, Q44078484, K69027185 Y UN ( 01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL L23933496 Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR ROJO CON FRANJAS ROSADA MARCA SONY ERCSSON SERIAL IMEI PY7A3880118 CON SU RESPECTIVA TAPA, UNA BATERIA MARCA SONY ERICSSON SERIAL BA700, UNA (01) TARJETA TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL 8958060001071161968, UN (01) PROTECTOR DE TELEFONO DE COLOR CARNE, seguidamente procedimos a ubicar a la ciudadana victima de nombre MARIAN (DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL), quien minutos había dado la información sobre el hecho, una vez su presencia la misma reconoce de manera inmediata a los dos ciudadanos quienes momentos antes la despojaran de sus pertenencias dentro de la unidad de transporte publico, de inmediato se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, el OFICIAL (CPNB) RODRIGO SEGOVIA procede a darle lectura de sus Derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el OFICIAL (CPNB) QUINTERO LUIS, procede a solicitarles los documentos de identidad a ambos ciudadanos amparándose en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera queda identificados como: EL PRIMERO: CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.433.577, de 18 años de edad, F.N 27-04-1995, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 aproximadamente y de contextura delgada, de tez morena que para el momento de la aprehensión vestía una franelilla de color verde y un pantalón jean de color azul, zapatos de color negro con rayas de color naranja, residenciado el LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO CERRITO BLANCO, CARRERA 1 CON CALLE 2, CASA Nº 40, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL SEGUNDO: JOSE DAVIS TORO YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.120.918, de 22 años de edad, F.N 14-07-1991, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1.70 aproximadamente y contextura delgada, de tez blanca y que vestía para el momento de la aprehensión un pantalón jean de color negro y una franelilla de color negro; zapatos deportivos color gris, gorra de color fucsia, residenciado en el BARRIO EL CORIANO, SECTOR I, VALLE INMACULADA, CASA S/N, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA.
es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio de Marina (datos en reserva). En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577, “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.- y JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Procedimiento ordinario y solicito muy respetuosamente al tribunal se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, como puede ser la detención domiciliaria, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio de Marina (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de denuncia Común de fecha 29 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos 1.-) CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de denuncia Común de fecha 29 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que los ciudadanos 1.-) CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ. guardan relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido a poco de haber cometido el hecho logrando incautar objetos pertenecientes a las victimas de autos Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio de Marina (datos en reserva). además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577 y JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.433.577 y JOSE DAVID TORO YEPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.120.918, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).- CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Adolescente en el ASUNTO D-2013-184, participando de la presente decisión.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-SEXTO: la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO
ABG.

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.