REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010614
ASUNTO : KP01-P-2011-010614



JUEZ DE CONTROL 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADA: RINCON FERRER YERALDINE BETZABE

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA



Visto el escrito presentado por el abogado JORGE PICHARDO, en su carácter de Defensor Penal de la ciudadana YERALDINE BETZABE RINCON FERRER C.I 21.461.108 nacido el 07/12/1992, de 18 años de edad, ESTUDIANTE UNIVERSITARIA, hijo de Yelitza Ferrer y José Alirio Rincón, residenciado en Avenida pedro león Torres entre calles 59 y 60, residencias oriente Torre Bolívar Piso 10, apartamento 10-1 de esta ciudad, teléfono 04245987212 por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.


La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:

…Omissis…“revisado con ha sido el presente asunto ante el sistema Iuris 2000 y hasta la presente fecha no se ha consignado por parte de la ONA informe Psicológico y Psiquiátrico a este órgano jurisdiccional, por tal hecho solicitamos que nuevamente se oficie a este organismo del estado para que remita con carácter de urgencia lo supra referido, con el fin que este despacho judicial fije acto procesal de conformidad con lo establecido en el art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal. en otro orden de ideas nuestra representada le fue impuesta la medida cautelar de presentación cada 30 días, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y visto el tiempo trascurrido y el fiel cumplimiento de las presentaciones por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido por el art. 264 del código orgánico procesal penal, la Revisión de la Medida de presentación su aplicación a cada 60 días, ya que estamos en presencia de una persona que cursa estudios universitarios.
”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ratificación de los oficios a la ONA, a los fines de requerir los resultados de las evoluciones Psiquiatritas y Psicológicas, SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa de la ciudadana YERALDINE BETZABE RINCON FERRER C.I 21.461.108 nacido el 07/12/1992, de 18 años de edad, ESTUDIANTE UNIVERSITARIA, hijo de Yelitza Ferrer y José Alirio Rincón, residenciado en Avenida pedro león Torres entre calles 59 y 60, residencias oriente Torre Bolívar Piso 10, apartamento 10-1 de esta ciudad, teléfono 04245987212 por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,


ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA
ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.