REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006074
ASUNTO : KP01-P-2012-006074



JUEZ DE CONTROL 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: CRISTANCHO MARTINEZ DANY ALFREDO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por el abogado ROCIO VALBUENA CORDERO, en su carácter de Defensor Penal del ciudadano Jhonny Daniel Freitez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 9559197, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento:09-02-65; Edad: 47 años, Estado Civil: casado; Grado de instrucción:6t grado. Profesión u Oficio: Chofer, Hijo de los ciudadanos: pedro freitez y Lucia de Freitez, Residenciado en carrera 28 entre calles 38 y 39 casa Nº 38-25. Barquisimeto. Y el imputado José Gregorio Marchan Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 10774211, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14-07-64; Edad: 47 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción:6to grado. Profesión u Oficio: Mecánico, Hijo de los ciudadanos: Demetrio Marchan y Agustina Freitez, Residenciado en calle 43 entre carreras 30 y 31 casa Nº 30-32, Barquisimeto. A quienes se le sigue el asunto por la presunta comision del hecho punible Extorsión, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:

…Omissis Mis defendidos se encuentran privados de su libertad, en este sentido, expresa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Examen y Revisión: el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 15-07-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas, formula lo siguiente: “no puede esta sala dejar pasar el hecho que contiene tal afirmación, ya que, según regula el COPP, los procesados pueden solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad las veces que consideren pertinentes (vi. Articulo 264), y el juez de la causa debe decidírsela en un lapso perentorio de tres días, tal y como la norma en el articulo 177 ejusdem. En consecuencia, no puede un juez dejar de pronunciarse o dejar el pronunciamiento a que haya lugar, para la oportunidad cuando se celebre la audiencia preliminar…”
Del mismo modo ha sido esgrimido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 151, del 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna en la posibilidad de solicitar al Juez que revoque o sustituya la medida de privativa judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”
Ahora bien ciudadano Juez, amparándonos en lo contenido en los artículos 8 y 9 del COPP, relacionados a la presunción de inocencia y a la afirmación de Libertad, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva modificar la medida Privativa de Libertad por una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 236 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano Jhonny Daniel Freitez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 9559197, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento:09-02-65; Edad: 47 años, Estado Civil: casado; Grado de instrucción:6t grado. Profesión u Oficio: Chofer, Hijo de los ciudadanos: pedro freitez y Lucia de Freitez, Residenciado en carrera 28 entre calles 38 y 39 casa Nº 38-25. Barquisimeto. Y el imputado José Gregorio Marchan Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 10774211, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14-07-64; Edad: 47 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción:6to grado. Profesión u Oficio: Mecánico, Hijo de los ciudadanos: Demetrio Marchan y Agustina Freitez, Residenciado en calle 43 entre carreras 30 y 31 casa Nº 30-32, Barquisimeto. A quienes se le sigue el asunto por la presunta comision del hecho punible Extorsión, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA
ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.