REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007412
ASUNTO : KP01-P-2013-007412
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: LEONARDO GUTIERREZ
IMPUTADO:
YONNI GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.641, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1976, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: Cabudare, Agua Viva Las Tunas, Sector 1, callejón 24 de Julio, Casa sin numero, detrás del Club Madeira.- TELEFONO: 0416.151.18.76 y 0251-866.75.90.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.603, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1977, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: la calle 13 final avenida Ribereña Barrio Las ferias, manzana B, parcela 21.- TELEFONO: 0416-458.62.32.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.005.210, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1989, estado Civil: soltero Ocupación: OBRERO, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Elisaul Ávila y de Mary Guerrero, residenciado en: la calle 13 final avenida ribereña, Barrio la feria, Manzana B, Parcela 21.- TELEFONO: 0424-580.61.40.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA TECNICA ABG. MIRIAM JOSEFINA ZAVARCE PERNALETE, IPSA: 16.878
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. JHULY TROCONIS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos YONNI GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.641, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1976, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: Cabudare, Agua Viva Las Tunas, Sector 1, callejón 24 de Julio, Casa sin numero, detrás del Club Madeira.- TELEFONO: 0416.151.18.76 y 0251-866.75.90.- JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.603, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1977, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: la calle 13 final avenida Ribereña Barrio Las ferias, manzana B, parcela 21.- TELEFONO: 0416-458.62.32.- FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.005.210, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1989, estado Civil: soltero Ocupación: OBRERO, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Elisaul Ávila y de Mary Guerrero, residenciado en: la calle 13 final avenida ribereña, Barrio la feria, Manzana B, Parcela 21.- TELEFONO: 0424-580.61.40.- quienes se encuentran incurso en la presunta comision del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Estando debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
El día de hoy 29 de Junio del 2013, a las 02:14 de al madrugada, nos encontrábamos de operativo de cierres de las diferentes tascas y bares del municipio Iribarren, en la unidad 1139, cuando nos desplazábamos por la carrera 25 con calle 34, visualizamos dos (02) vehículos, uno (01) de color blanco y otro de color vinotinto, al momento de acercarnos, en el vehiculo de color blanco observamos en la parte trasera interna se encontraban tres (03) ciudadanos y en el vehiculo de color vinotinto se encontraba un ciudadano adyacente (parte afuera trasera del mismo) notando que este ciudadano trataba de evadir su rostro mirando a los lados, procediendo a detenernos y le manifestamos y le manifestamos ( ALTO ES LA POLICIA) identificándonos como funcionarios policiales esto de conformidad con lo establecido en el articulo 116 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal y es que el ciudadano que se encontraba cerca del vehiculo vinotinto Renault Logan, saca un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler la acción, usando nuestras armas de reglamentos a su vez resguardándonos , notando que los tres (03) ciudadanos que estaban en el vehiculo blancao QQ, optan en montarse en el vehiculo vinotinto, encienden el mismo y arrancan a alta velocidad con el referido automóvil, optando los funcionarios OFICIAL JEFE DURAN JUNIOR Y EL OFICIAL (CPEL) SALGUERO RICARDO, en efectuar persecución hasta ala 26 con calle 34 y allí interceptan, utilizando las técnicas de seguridad y les ordenen que se bajen del automóvil, haciéndolos estos, procediendo el OFICIAL JEFE DURAN JUNIOR en adoptar las medidas de seguridad y les orden que levanten sus brazos y en vista de estar cerca del resto de los funcionarios actuantes, estos llegan y procede el oficial agregado (CPEL) PIRE LUIS, a tratar de ubicar a alguna persona para que nos sirviera de testigo, pero en vista de la hora fue infructuoso la misma, actuando el prenombrado funcionario de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le manifestó a los tres (03) ciudadanos que exhibieran lo que portaban, pero estos hicieron caso omiso, precediendo el prenombrado oficial Agregado y les efectuó una INSPECCION DE PERSONAS, no encontrándoles en su poder algún objeto de interés criminalisticos y el oficial (CPEL)RAMIRO PEREZ, procede a efectuarle una INSPECCION DE VEHICULO de acuerdo al articulo 193 al mencionado automóvil, encontrando UN (01) CAUCHO DE RESPUESTO CON SU RING 13, UN (01) GATO MECANICO COLOR GRIS DE DOS TONELADAS, UN (01) FILTRO CONICO DE AIRE DE COLOR AZUL CON UNA (01) MANGUERA COLOE NEGRO DE CUATRO (04) PULAGADAS, a su vez que presenta PARTIMIENTO DEL PARABRISAS TARSERO, ORIFICIO EN EL COSTADO DERECHO TRASERO Y DELANTERO, DESINFLAMIENTO DEL NEUMATICO LATERAL DERECHO en vista de tal situación, opto el oficial Jefe (CPEL) JUNIOR DURAN , y le exige un explicación a los ciudadanos sobre su conducta y reacción al salir huyendo en tal vehiculo, pero estos se contradecían, optando el prenombrado oficial jefe en actuar de acuerdo con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le manifestó a los tres (03) ciudadanos que quedaban detenidos, haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerles los derechos del imputado, a eso de las 03:00 am donde los mismos se negaron a firmar dichos derechos, seguidamente el oficial agregado (CPEL) PIRE LUIS , procedió a verificar de conformidad con lo establecido en el articulo 128 Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser y llamarse según cedula que portaban para el momento: 1) GUERRERO GUTIERREZ YONNI, DE 37 AÑOS EDAD, C.I V- 14.408.641, SOLTERO, PREFESION NINGUNA, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN SECTOR 1 POBLACION LAS TUNAS, CABUDARE, ESTADO LARA, siendo este le conductor del vehiculo Renault Logan color vinotinto, 2) GUERRERO GUTIERREZ JAVIER DE 35 AÑOS, C.I V- 14.408.603, SOLTERO, PREFESION NINGUNA, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN CALLE 13 FINAL AVENIDA RIBEREÑA, MANZANA B, PARCELA 21, 3) AVILA GRUERRERO FRANKLIN SAUL, de 325 AÑOS DE EDAD, C.I V-24.005.210, SOLETRO, PROFESION NIGUNA, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION JUAN JOSE DE MAYA, MANZANA 15 CASA Nº 5, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, quienes fueron trasladados hasta la Dirección General de Cuerpo de Policía del estado Lara, específicamente a la unidad de orden publicó, al llegar se encontraba un ciudadano que, al observar que los bajaban de la unidad policial, manifestó “ ESOS FUE LOS ME TENIAN SOMETIDO EN LA CALLE 35 CON VENEZUELA” siendo identificado el ciudadano victima como: MEDIAN TORREALBA JOSE VICENTE, y expuso que el se encontraba en la calle 35 con Avenida Venezuela y le llegaron 03 ciudadanos donde uno (01) lo ahorco con sus brazos y empezaron a desvalijarle su vehiculo CHERY QQ COLOR BLANCO PLACAS AB328DI, y el salio corriendo, procediéndose el oficial Jefe (CPEL) JUNIOR DURAN, a realizarle la respectiva entrevista al prenombrado ciudadano. Hemos hacer de notar que en el sitio, (CALLE 34 ENTRE 25 Y 26) fue encontrado el mencionado automóvil, donde procedió de acuerdo al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial agregado (CPEL) VALENZUELA ANTHONY, a efectuarle una INSPECCION DE VEHICULO, observando que le falta la BATERIA, RADIO REPRODUCTOR, CAUCHO DE RESPUESTO, CAUCHO DE RESPUESTO, PARABRISAS PARTIDO, FALTA FILTRO DE AIRE, SIN GATO MECANICO, SIN HERRAMIENTAS DE MACANICAS, LE FALTA LA PLATINA DE LA PUERTA DEL COPILOTO.
es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. en perjuicio de la victima (datos en reserva). En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: YONNI GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.641, “SI DESEO DECLARAR, Y EXPONE: “Sucedió así estábamos en la casa mi sobrino dijo vamos a tomarnos una caja de cerveza nos bebimos una y quedamos picado inventamos salir a comprar otra, la compramos y dijimos vamos a comernos un pincho, fuimos a la 27 con Venezuela yo cargaba el logan vinotinto, en lo que vamos cruzando vemos un vehiculo semi abierto y le vimos la placa de taxi y nos acercamos se bajaron Javier y franklin yo no me baje, en eso viene la policía y ellos dicen viene el gobierno y salen corriendo, me moví y en eso nos disparan, llegaron muchos policías y nos revisaron le dijimos que somos taxistas y que no estábamos haciendo nada, le digo que nos dejen ir y nos dicen que nos vamos en eso uno de ellos se da cuenta que me parten el parabrisa y me devuelvo y les mencione el fiscal 21º y me dicen eres alzao y me meten a la fuerza a la patrulla, de ahí no supimos mas del vehiculo ellos se lo llevaron, nos llevaron a un ambulatorio, a la final nos llevaron a la carucieña, me dieron unos golpes pero leves, nos tuvieron toda la noche en el comando y en la mañana fue que llego un funcionario que tiene tres bichitas en el uniforme nos mando a bajar de la patrulla, y de allí fue donde apareció el dueño del vehiculo, no pudieron abrir la maletera, pero si vi cuando metieron un caucho, somos padres de familia, ellos dicen eso es porque saben que se metieron en un lío por los tiros que nos echaron, ellos tienen que justificar esos disparos, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Mi sobrino y mi hermano se bajan del vehiculo y se acercan al que estaba semi abierto”.- “Yo seguí en movimiento poco a poco”.- “No hubo mas nadie en ningún momento disparamos”.- “Cuando voltee a ver ya el vehiculo ese no estaba”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “En la Maleta del Logan había una caja de cerveza que habíamos comprado”.- “No había mas nada en la maletera”.- “Yo los escuche que ellos querían abrir la maletera pero no pudieron y si se que nos metieron unos cauchos”.- JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.603, “SI DESEO DECLARAR Y EXPONE: “Mi sobrino estaba trabajando y nos dijo que nos tomáramos una caja de cerveza fuimos a comprarla y después salimos a comprar otra y resolvimos a comprar unos pinchos, posteriormente vimos un carro semi abierto y nos bajamos mi sobrino y yo y en eso viene el gobierno y salimos corriendo y nos montamos en el vehiculo y nos disparan y le digo a mi hermano nos están disparando parate y en eso llego mucho gobierno, ahí me doy cuenta que le partieron el vidrio al carro y mi hermano se devuelve y les dice que como van hacer y que el va a llamar al fiscal 21º y en eso se pusieron bravos y nos detienen, eso lo están inventando ellos. Somos taxistas, somos padres de familia, por cierto que era la primera quincena de mi sobrino, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Eso donde estaba el vehiculo blanco estaba todo solo como abandonado accidentado”.- “Nos paramos porque era un taxi y nosotros somos taxista”.- “La patrulla llego por la 25”.- “Mi sobrino ve la luz y me dice tío ahí viene el gobierno”.- “Cuando ya estábamos en el carro fue que empezaron los disparos”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “En la maletera solo cargábamos una caja de cerveza”.- “Los funcionarios no pudieron abrir la maletera”.- “Los policías metieron eso en la parte de atrás del carro porque no pudieron abrir la maletera”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Primera vez que estoy detenido”.- “Fue una reacción de momento el salir corriendo”.- FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.005.210, “SI DESEO DECLARAR Y EXPONE: “Yo andaba con mis tíos que estábamos bebiendo y se nos acabo la cerveza y decidimos salir a comprar otra, estábamos comiendo pinchos y visualizamos un carro y nos paramos a ver el carro porque le vieron la placa de taxi, en eso me doy cuenta que viene la policía y les digo que nos vamos porque viene el gobierno, nos empezaron a disparar y nos bajaron del carro, mi tío se da cuenta que le rompieron el vidrio del vehiculo y se devolvió y le pregunto al policía quien le pagaría el vidrio y nombro al fiscal 21º y el policía se puso bravo nos detuvo y nos llevaron a la comandancia, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “No se nada de eso que metieron en el carro”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “No he estado detenido anteriormente”.- “Corrimos porque andábamos bebidos”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Estas tres personas son de guasdualito son personas sanas es una familia donde todos son sanos, se les acabo la cerveza y decidieron ir a comprar otra caja de cervezas y cuando van estaba un carro parado blanco con las puertas abiertas se extrañan y se quedan frenados observando el vehiculo pero venia un operativo y empezaron a dispararles a ellos y arrancan el vehiculo logan tiene impactos por detrás, cuando ellos arrancan los funcionarios los siguen pero según los funcionarios una cuarta persona que no tiene nada que ver con estas tres y que les estaba disparando, el logan es el carro con el que ellos trabajan como taxista el dueño del carro se llama ARTURO ALEXANDER BOGUILLEN ALMAO, C. I. 7.456.769, y se encuentra allí afuera, y tiene trabajando con este señor mas de 4 años como taxista, los que trabajan como taxista son Yonni y Javier Guerrero y Franklin trabaja en un fabrica de enfriadores, pero ellos no portaban arma alguna, en el CICPC no presentan registro policial alguno, y en la comunidad donde viven saben que son personas muy sanas y celebran en su casa, ninguno tiene prontuario policial, solicito una medida menos gravosa, a los fines que el Ministerio Publico pueda investigar, solicito un Reconocimiento en Rueda y copias del presente asunto, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnico Criminalisticos donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia Común donde identifican los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2013, Acta de Accesorios y Componentes de Vehículos, Registro de Cadena de Custodia, Fijación Fotográficas de la evidencias, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos YONNI GUERRERO GUTIERREZ, JAVIER GUERRERO GUTIERREZ y FRANKLYN SAUL AVILA GUERRERO.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnico Criminalisticos donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia Común donde identifican los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2013, Acta de Accesorios y Componentes de Vehículos, Registro de Cadena de Custodia, Fijación Fotográficas de la evidencias, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos YONNI GUERRERO GUTIERREZ, JAVIER GUERRERO GUTIERREZ y FRANKLYN SAUL AVILA GUERRERO. Guardan relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenido a poco de haber cometido el hecho logrando incautar objetos pertenecientes a la victima de autos quien manifestó haber sido despojado de sus bienes por tres persona donde una de ellas lo sujeto por detrás, la otra persona desvalijaba su vehiculo y la tercera se encontraba en la esquina, y siendo que en la detención de los ciudadano corresponde a las características portada por la victima hace presumir a quien decide que los referidos ciudadanos son los autores materiales del hecho y que los mismo fueron detenidos en flagrancia, Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (datos en reserva). Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana YONNI GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.641, JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.603 y FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.005.210, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aparte del criterio fiscal y encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano YONNI GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.641, JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.603 y FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.005.210, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTASDO LARA.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- SEXTO: Se acuerda la practica de Reconocimiento en Rueda para el día lunes 08 de Julio de 2013, a las 11:00 a.m.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG.
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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