REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008201
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados CARLOS ANTONIO MENDOZA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.201.101.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N ° 24.201.101, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia ejusdem con el artículo 163 Nº 7 ambos del Código Penal por cuanto se le incauto envoltorio de la prueba de orientación posee un peso bruto de 71,4 y peso neto 65,6, de la droga conocida como Marihuana. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: NO DESO DECLARAR
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
verificada la orden de allanamiento en el folio nº 11, se autoriza a los funcionarios del C.ICPC para que realice esta actuación en lo se identifica una sola vivienda en donde vive mi defendido apododado como el pollito, carlitos entre otros, según esto uno vive y otro frecuentan en la vivienda, esta solicitud de allanamiento es realizada por homicidio de lo cual no se tienen las actuaciones, así mismo se encuentra las actas de entrevista de los testigos, en lo que en ninguna preguntan si se encontraba presente o no, por lo que esta defensa analiza que en el acta policial y de investigación se realizo por el delito de homicidio y no se evidencia la sustancia estaba o no en la vivienda donde se realizo el allanamiento, mi defendido tiene 18 años y no presenta otra causa. Existe un avocamiento establecido en una jurisprudencia de la sala de casación penal, revisada esta, no existen en este caso elementos suficientes para establecer la privativa de libertad, existiendo medidas en el COPP que pudieran establecer una medida cautelar establecida en el articulo 242 del COPP como la de arresto domiciliario, otorgando con esto la presunción de inocencia y pudiendo mi defendido realizar mejor su defensa, esta defensa solicita de se siga por el procedimiento ordinario, se le otorgue una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del COPP, atendiendo a la edad y que no presenta ninguna otra causa ni de adolescente . Solicito copias simples del asunto. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 12-07-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dejan constancia de haber practicando la detención del hoy imputado por encontrarse incurso en un delito previsto en la Ley de drogas., hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CEPELLA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA ORTIZ, No esta cedulado, por la presunta comisión de los TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia ejusdem con el artículo 163 Nº 7 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y a la cual hace oposición la Defensa que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible como lo es TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia ejusdem con el artículo 163 Nº 7 ambos del Código Penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado CARLOS ANTONIO MENDOZA ORTIZ, la cual deberán cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE CEPELLA
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE