REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008202
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados MIGUEL ANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.312.064 y JUAN RAFAEL SIVIRA SIVIRA, titular 25.760.294
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIVIRA y JUAN RAFAEL SIVIRA SIVIRA, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa por los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer aparte del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme, de lo incautado a Miguel Sivira, arrogo un peso neto de 60,3 gramos y un peso bruto 60,9 gramos y de lo incautado a Juan Rafael Sivira, arrogo un peso bruto de 55 gramos y un peso neto de 54, 3 gramos, lo incauto se trata de droga conocida como COCAINA. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Solicito copia simple del asunto. Es todo
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron: MIGUEL ANGEL SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 20.321.064, quien expuso: Nosotros estábamos durmiendo y a las 4 de la mañana llega según un allanamiento, en el primer cuarto esta mi mama mi herman, y mi sobrina, en el segundo cuarto esta mi hermano Juan y en el tercer cuarto estaba yo, estaban buscando a mi primo que si esta dañado y nos llevaron a nosotros por que ellos estaban bravos y que nosotros estábamos involucrados en un homicidio y con mi carro, y que nosotros teníamos droga, lo inicio que yo tenia era una navaja, nos dijeron que nos trajeran para investigaciones y nosotros le dijimos que no teníamos nada, ellos nos decían que mi primo, y luego que fueron a buscar el carro que esta involucrado en un homicidio y al buscar el carro estaba mi primo y comenzó a dispararle a los funcionarios, mi primo supuestamente dejo una arma, un chaleco verde y un teléfono, y según mi primo que se fue a un monte a un cerro, y cuando llegamos aquí nos dijeron eso que estábamos jodidos mi hermano y yo porque les incautamos tal droga, se trajeron de mi casa se trajeron a mi hermana y a mi, y de la otra casa se trajeron la mama del chamo que andaban buscando y al tío también se lo trajeron, en ningún momento nos maltrataron, nos tuvieron todo el día llevando sol, atrás de la comisaría de ellos, como hasta las 6 de la tarde que no se que papel hicieron allí, nos hicieron los exámenes de lavar los dedos y el de orina, después de allí nos hicieron firmar un papel allí firmamos cinco hojas con huellas que era de nuestros abogados, luego nos sacaron para atrás y cuando ya estaba oscuro nos metieron al calabozo, y hasta el día de hoy que estuvimos en el calabozo, es todo. Pregunta la Fiscal: estaba en mi casa durmiendo. Km 38, vía el tocuyo, barrió los ejidos, sector el cerro, a 50 metros de la escuela. Los funcionarios llegaron a la 4 de la mañana. Mi mama le decía de la orden de allanamiento. Mi mama estaba despierta para ir al trabajo. Yo fui el último que me despertaron. A mi me dicen coco y a mi hermano le dicen bamban. Mi primo se llama Francisco Javier le dicen el pollo. Yo no consumo, solo chimo. Mi hermano si consumo, el dice que consume marihuana. Trabajo en la empresa sebal, obrero. Estaba de 1 a 8pm. Y la semana que viene de 7am a 4pm. Y mi hermano trabaja en la agricultura particular. Mi primo no trabaja, no vive conmigo mi primo desde lo 16 años ha vivido en Quibor, la mama de él cuando se entero de las cosas que hacia lo corrió de la casa. No vive conmigo, Yo no me la paso con el. En mi casa esta mi mama, mi hermana, y mi sobrina y mi hermano. Luego en la casa de la mama del pollo quien vive a lado de mi casa. Y en casa del tío del pollo, allanaron las tres casas en la madrugada. Nunca había visto a esos funcionarios y nunca había tenido problemas ni tengo arma. Tengo relación con la mama del pollo porque es mi prima. Ellos fueron al centro de Quibor y allanaron 4 casas mas, como a las 7 am, y en la primera casa luego que no vinimos agarraron al chamito y agarraron a su hermano y lo soltaron. Y en otra parte agarraron otra gente. Y allanaron otra casa y agarraron a unos y lo soltaron. Preguntas de la Defensa: delante de las personas no nos revisaron, nosotros dormimos en bóxer. Detuvieron 5 personas y nos dejaron a nosotros nada más. Es todo. JUAN RAFAEL SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N ° 25.760.294. No deseo declarar, es todo. Es Todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
La Defensa difiere del acta policial, por cuanto de la misma tiene enmendadura a pesar que la constitución dice que la justicia no puede paralizarse por formalidades pero hasta la firma tiene enmendadura, y la prueba de orientación no la veo. Y afuera tengo 30 testigos y en la orden de allanamiento a quien buscaban era al primo. Por ello solicito una medida cautelar y consigno constancia de trabajo de uno de mi defendido que trabaja para una empresa del gobierno y el otro trabaja particular. Solicito copia simple del asunto. Es todo. Se el concede la palabra al Defensor Abg. Alexander Casamayor, quien expone: Ciudadano Juez, quiero hacer de su conocimiento existe una enmendadura grande de la presunta droga incautada lo que hace dudar de la misma, y de la declaración de uno de mis defendidos que el procedimiento fue en la madrugada y el acta suscrita dice a la 1pm. Es por ello que solicito procedimiento ordinario, y asimismo, que se apertura una investigación a los funcionarios ya que fueron detenidas 5 personas y solo dejaron detenidos a estos dos jóvenes, igualmente, ratifico lo solicitado por la Abg. Graffe, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 11-07-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dejan constancia de haber practicando la detención de los hoy imputados por encontrarse incurso en un delito previsto en la Ley de drogas., hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CEPELLA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIVIRA y JUAN RAFAEL SIVIRA SIVIRA, por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer aparte del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: En cuanto a lo solicitado de la apertura de investigación de los funcionarios, se niega dicha solicitud. CUARTO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados MIGUEL ANGEL SIVIRA y MIGUEL ANGEL SIVIRA, la cual cumplirán en el Internado Judicial de Guanare (CEPELLA)
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE