REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007119
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados VICTOR JOSE RIVERO ARRICEHI titular de la cédula de identidad Nº 23.486.728 Y WILFREDO ANTONI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº NO INDICA.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del VICTOR JOSE RIVERO ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.486.728 WILFREDO ANTONI PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº NO INDICA narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de : ASALTA A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 TERCERO APARTE DEL COPP Y ASOCIACON PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN ART 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCENCIA ORGANIZADA CONTRA LA DELNCUENCIA ORGANIZADA Y FONANCIAMIENTO AL TERRORISMO. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada uno por separado: VICTOR JOSE RIVERO ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.486.728 WILFREDO ANTONI PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº NO INDICA , QUIENES EXPONEN: el día martes yo estaba trabajando en el mayorista soy caletero medieron una plata e iba a llevar el paquete de pañales a mi esposa para el hospital, que mi hija se cayo y se partió la nariz, me encuentro aun primo y me fui caminando desde el obelisco y decidí irme a pie por el Terminal para chalique a comprar los pañales mientras caminaba pase la alcabala , nos pararon y me piden la cedula y me dijeron que tenia la cara de estar solicitao y me dijeron que iba pegao por como yo tengo una causa que ya pague y por eso los policía me la aplicaron y yo no asalte a ningún rapidito eso lo dijeron fue los policía que nos Iván a meter asalto de transporte publico, “es todo”. A preguntas de la defensa Público responde: no iba en el rapidito, es todo”: se le sede la palabra al imputado Víctor Rivero quien expone. El día domingo día del padre a cabudare a que mi abuelo que son los únicos seres que tengo , yo vivo en pavía y me vengo el martes ahí me consigo a mi amigo y nos vamos caminado y vemos que un chamo en el rapidito se baja un chamo y se cae el teléfono en eso hay una alcabala y nos paran y el señor dice a los funcionarios que le robaron el teléfono y yo no he robado a nada no tengo necesidad a eso yo trabajo y tengo curso en el INCES nosotros de verdad no robamos ese teléfono :. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA :
MOTIVACIÓN
en vista a la declaración de mis representado que coinciden en la declaración Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal, solicito se le otorgué una medida cautelar menos gravosa tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga o obstaculización ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita esta defensa una medida cautelar solicito que se le practique un renacimiento en rueda de individuo a mis representados , es todo, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR JOSE RIVERO ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.486.728 WILFREDO ANTONI PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº no ha cedulado por la presunta comisión de los delitos de ASALTA A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 TERCERO APARTE DEL COPP Y ASOCIACON PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN ART 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCENCIA ORGANIZADA CONTRA LA DELNCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el centro penitenciario de Guanare. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos. QUINTO: Se deja constancia que según información aportada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en este acto, la presente causa pertenecerá a la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Causa Fiscal nº 253353-2013 SEXTO: se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuo solicitadas por la defensa técnica para el día 26 Junio 8:00AM
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE