REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000941
ASUNTO : KP01-P-2002-000941
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Fronda Castillo
ALGUACIL: Abg. Cesar Yeili Gómez
IMPUTADO: ROSENDO ANTONIO VILLEGAS GARCIA,
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Almarina Ferrer
FISCAL 1 º DEL ESTADO LARA: Abg. Gabriela Lanz
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 242.3 C.O.P.P.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 26 de julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy, siendo las 03:30 pm., se constituye el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la secretaria de sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil designado. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al Imputado ROSENDO ANTONIO VILLEGAS GARCIA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “yo me fugue del pampero y me fui a sanara a trabajar” SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: en virtud de la revisión del presente asunto, esta representación fiscal solicita medida de privación judicial de Libertad, igualmente solicito se realice informe psiquiátrico Forense y sea remitida las actuaciones a la Fiscalia a los fines de presentar acto conclusivo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone solicito al Tribunal le de una medida cautelar a mi representado, se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, la practica de un peritaje Psiquiátrico que determine la inimputabilidad de mi defendido para enfrentar el presente juicio. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, Se acuerda decretar al imputado la MEDIDA CAUTELAR de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada que pesaba sobre el imputado ROSENDO ANTONIO VILLEGAS GARCIA. TERCERO: Se acuerda la práctica del peritaje Psiquiátrico. Líbrese oficio a medicatura Forense. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia 1º del Ministerio Publico a los fines de que presenten a la brevedad posible el acto conclusivo.
…”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, así mismo cursa decisión de fecha 22 de junio de 1994 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se revoca el auto de detención dictado a ROSENDO ANTONIO VILLEGAS GARCIA, por ser inimputable conforme al artículo 62 del Código Penal, ordenando colocar al ciudadano prenombrado a la orden del Ministerio Público a objeto que designe el Hospital o Establecimiento destinado quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al ciudadano ROSENDO ANTONIO VILLEGAS GARCIA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, todo conforme al artículo 242, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 ías.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del IMPUTADO de autos y remitir el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara toda vez no consta acto conclusivo.-.
Todo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García