REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001645
ASUNTO : KP01-P-2009-001645

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO PIRELA
ALGUACIL: JAIME GUEDEZ
IMPUTADO:
JULIO CESAR MENDOZA, ,
DEFENSA TÉCNICA ABG. CARMEN VALE

FISCAL 11 DEL M.P: ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTARla Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 17- 07-2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JULIO CESAR MENDOZA, , Nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-08-1984, de 28 años de edad, profesión u oficio: Obrero, hijo de Ana Mendoza, domiciliado en la carrera 23 con calles 25 y 26, casa 25-55, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono: 0251-2570761.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 12 de Marzo del 2009, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana realizaron la aprehensión del imputado al momento de encontrarse en labores de patrullaje por la Carrera con calle 24, adyacente a la Licorería de la 28, siendo que el mismo presentó actitud sospechosa, siéndole incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón OCHENTA Y NUEVE (89) envoltorios forrados en papel aluminio contentivos de cocaína con un peso neto de nueve gramos.-

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JULIO CESAR MENDOZA, , en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO CESAR MENDOZA, .-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal impone al ciudadano: JULIO CESAR MENDOZA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los llanos (CEPELLA).
SEGUNDO: Se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 12/08/2013 a las 11:00 a.m.,
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del IMPUTADO de auto JULIO CESAR MENDOZA.
CUARTO: Visto que el acusado se encuentra solicitado por el tribunal de Control Nº 3 Asunto P-2009-5679 por el Delito de Distribución de Droga, este tribunal lo remite al mismo a fines de que se le realice la Audiencia conforme al artículo 236 COPP.– Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García