REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010377
ASUNTO : KP01-P-2005-010377

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: EDUARDO RODRIGUEZ
IMPUTADO (S):
MANUEL BARNOLIS CRESPO,
GERARDO ANTONIO FIANO SCARPANE
ANA MARIA PAONE
DEFENSA: ABG. Amado Carrillo, Abg. Ramón Pérez Linares.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Wassin Azan.-
VICTIMA: JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 4.386.598.-
ABOGADO DE LA VICTIMA: PEDRO TROCONIS.-
DELITO(S): ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.-

FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control FUNDAMENTAR la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2013, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que a continuación se plasma, la cual es del tenor siguiente, audiencia en la cual no se encontraban presentes la víctima JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 4.386.598, ni su apoderado judicial Abogado PEDRO TROCONIS, estando ambos debidamente citados:

PRIMERO: HECHOS DE LA ACUSACION:

“…La presente investigación tiene su inicio con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 4.386.598, en fecha 01 de abril del 2004 En el año 2002, en contra de los ciudadanos MANUEL BARNOLISCRESPO, , y GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE, titular de la cédula de identidad nro.4.735.010, y su esposa ANA MARIA PAONE, (…), en el cual el denunciante señala entre otras cosas lo siguiente: el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO (…), le vende al ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO (…), una casa supuestamente de su propiedad ubicada en la Urbanización Terrazas de La Lagunita, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), la cual le fue cancelada parcialmente restando solo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) los cuales entregaría el ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO 8…), al momento de la protocolización de la venta definitiva, por lo que en fecha 04 de febrero de 2002, se realiza un Documento Privado de Compra-Venta del inmueble indicado entre los ciudadanos antes nombrados.
Pues bien ciudadano Juez, el inmueble que ofrece en venta el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, quien es compadre del ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO, le manifiesta a este que la adquirió en una negociación que hizo con el ciudadano GERARDO ANTONIO FIANO SCARPADANE (…), pero de la cual no lo manifestó, que no se había realizado el correspondiente documento traslativo de propiedad, por cuanto el mencionado inmueble presentaba problemas relacionados con el terreno donde se encuentra construido el mismo, circunstancia esta de la cual se entera con posterioridad el ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO, cuando el junto a su esposa ANA MARIA TORRES DE ORTEGA, trataron de protocolizar el Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en la fecha antes indicada, quedando anotado bajo el nro. 07, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por ante el Registro Público correspondiente.
Posteriormente, el ciudadano MANUEL BARNILIS CRESPO, ya identificado, se reúne con el ciudadano GERARDO ANTONIO FIANO SCARPADAPANE (…), ambos llegan al acuerdo de proponerle al ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO, que deje sin efecto el documento privado de compra-venta del referido inmueble, que hiciera con MANUEL BARNOLIS CRESPO y en consecuencia que el mismo le fuera vendido por su legítimo dueño el señor GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE.
Es así, como en fecha tres (03) de Diciembre de 2003, habiendo de buena fe aceptado el ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO, la propuesta hecha por GERARDO FIANO y MANUEL CRESPO, se realiza un documento en el cual, se deja sin efecto la venta privada que hiciera con MANUEL CRESPO y en consecuencia quedaban obligados los ciudadanos GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE y ANA MARIA PAONE, a transmitirle la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble referido a los esposos ORTEGA, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en la fecha antes indicada, quedando anotado bajo el nro. 07, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, obligación esta que nunca pudieron cumplir, por cuanto, los ciudadanos GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE, ANA MARIA PAONE Y MANUEL BARNOLIS CRESPO, tenían pleno conocimiento de toda la situación irregular que presentaba el inmueble, hechos de los cuales nunca tuvieron conocimiento los esposos JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO Y ANA MARIA TORRES DE ORTEGA….”

SEGUNDO: DEL ITER PROCESAL: La presente causa se inicio con solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados, ya identificados.- Ahora bien es menester hacer el análisis del recorrido o Iter Procesal de las actuaciones que cursan en autos:

- El 20-06-2006 se realizó audiencia conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó acto de imputación.
- El 14-08-2006 se solicita declaratoria de competencia.
- En fecha 25-09-2006 se declara sin lugar.
- El 19 – 12-2006 Se fundamenta.
- El 06-02-2007 Es presentada acusación.-
- El 23-02-2007 Se presenta solicitud de inhibición.
- Se fija audiencia preliminar y el 08-03-2007 se decreta el sobreseimiento de la causa.
- El 21-11-2007 el Abogado Antonio Cerro solicita copia certificada de la decisión.
- El 21-02-2008 la víctima presenta recurso de apelación.
- El 25-09-2008 se ordena la tramitación de recurso de apelación de fecha 21-02-2008.
- En fecha 17-02-2009 con ponencia del Magistrado Gabriel España se declara con lugar la apelación interpuesta por la víctima José Miguel Ortega Banco, se anula la decisión publicada en fecha 16-11-2007, se repone la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
- El 02-03-2009 se interpone recurso de Casación contra la decisión de fecha 17-02-2009 (Defensores de Manuel Barnolis Crespo).
- El 31-03-2009 La Corte ordena la remisión del asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal.
- El 21-04- 2009 se da entrada en el Tribunal Supremo de Justicia del Recurso.
- En fecha 07-05-2009 se declara inadmisible el recurso.
- El 01-06-2009 se recibe nuevamente por la Corte el asunto.
- El 29-06-2009 es recibido por el Tribunal de Control nro. 2 y se fija audiencia preliminar para el día 15-07-2009.
- El 03-07-2009 presenta la defensa de Manuel Barnolis Crespo justificación por inasistencia a la audiencia por tener otra audiencia con otro Tribunal (Folio 704, pieza 4).
- El 15-07-2009 comparece Manuel Barnolis , NO comparece el resto de los imputados y se fija audiencia para el día 10-08-2009.
- El 21-07-2009 el Abogado Amado carrillo solicita se decrete el sobreseimiento por operar la prescripción judicial o extraordinaria.
- El 10-08-2009 No comparece ANA MARIA PAONE se difiere el acto para el 02-10-2009, no fue citada (Folio 739, pieza 4).-
- El 02-10-2009 no comparece el Ministerio Público, se fija para el día 16-10-2009.
- El 16-11-2009 no comparece la Fiscalía, el Abogado de la víctima, ni el defensor privado Gilberto León, fijándose para el día 16-11-2009.
- El 16-11-2009 no se realizó audiencia por retirarse el Juez por motivos de salud.
- El 15-12-2009, no compareció el representante de la víctima, imputados ANA PAONE DE FIANO, GERARDO FIANO, abogado GILBERTO LEON, ni GERARDO CARRILLO, se fija para el 25-01-2010 (No consta resultas de notificación).-
- El 25-01-2010 se difiere la audiencia por ahorro energético, se fija para el día 04-02-2010 (Folio 826).
- El 04-02-2010 se decreta el sobreseimiento de la causa y se fundamenta en fecha 06-04-2010.
- El 29-04-2010 el abogado PEDRO TROCONIS, representante de la víctima apela de la decisión de fecha 04-02-2010.
- El 26- 07-2011 se ordena la remisión de la apelación a la Corte de Apelaciones.-
- El 11-08-2011 se da entrada a la Corte de Apelaciones al recurso interpuesto.
- El 25-04-2012 se anula la decisión de fecha 04-02-2012 por la Corte de Apelaciones y acuerda celebrarse audiencia preliminar.
- El 03-07-2012 se recibe por este Tribunal asunto y decisión y se fija audiencia para el día 30-07-2012.-

TERCERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, el Secretario de Sala Abg. Yuhenny David Alvarado y el Alguacil de Sala. Seguidamente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran las partes arriba identificadas, excepto la Victima JOSE MIGUEL Ortega y su Abogado Asistente Pedro Troconis, de quienes consta que se encuentran debidamente citados para el presente acto, asimismo, no comparece la ciudadana ANA MARIA PAONE, por cuanto se evidencia que en relación a la misma no existe acto conclusivo alguno, por lo que en este acto se ordena oficiar a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a los fines de que presenten el respectivo acto conclusivo en relación a la misma. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifico el escrito acusatorio, seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: MANUEL BARNOLIS CRESPO CI: 4.373.116 y GERARDO ANTONIO FIANO SCARPANE CI: 4.735.010, por el delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Asimismo, solicito copias del presente asunto. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados MANUEL BARNOLIS CRESPO y GERARDO ANTONIO FIANO SCARPANE y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, a lo que manifestaron cada uno por separado: “SI DESEO DECLARAR”. EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO MANUEL CRESPO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: Todo en contrario como compromete el señor Ortega, de quienes nosotros teníamos esa relación de compadre, su esposa era muy amiga de mi esposa, el señor Ortega conocía al arquitecto Luis Piñerua, e incluso antes de hacer cualquier contrato conmigo llama al señor Fiano. Poco después el señor usufructa la vivienda, yo tenìa que llamarlo, total que eso se extendió a 22 meses y no cumplió con la obligación. Se decide hacer un nuevo documento y dejar sin efecto el primer documento. La Hija del señor Ortega viso el documento. Yo he actuando de buena fe, en esta situación, el trae este asunto a un Tribunal Penal, este asunto debe de ventilarse en un Tribunal Mercantil. Yo no he estafado a nadie, no he robado a nadie, toda mi vida me he dedicado a ser empresario. Si el señor hubiese pagado, yo le protolizo al señor Fiano. Se produce el segundo documento y me sorprendió sobre manera la denuncia interpuesta en fiscalia. En los inmuebles hay dos obligaciones, una es el saneamiento. El Terreno donde esta ubicada la casa es un terreno propio, es un terreno donde el abogado Cerro, que hay un derecho de preferencia. Yo le he comprado terrenos a la Municipalidad. La solución a este conflicto no se ha tenido es porque èl ha venido amedrentándome. En definitiva ese terreno y que el señor Piñerua estaba dispuesto a parcelar, el señor Ortega tiene la posesión legitima desde hace años, el puede hacer un titulo supletorio. Estas son las razones que nosotros hemos planteado. Como punto previo hemos planteado que esta es una causa prescrita. Mi recomendación a las presuntas victimas en este caso, es que ellos deben accionar en la parte mercantil. Vemos que se nos acusa el delito de estafa y no indican los supuestos, eso nos violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. En este caso, no hubo maquinaciones, no habo engaño. El señor tiene su inmueble, lo que falta es que le protocolicen el terreno. En virtud del artículo 110 de la prescripción judicial, es por lo que solicitamos se de el sobreseimiento de este asunto. Fundamentalmente antes de realizar el documento privado de compra venta, el señor Ortega tenía conocimiento de la vivienda, mucho antes, incluso el sabía que esta persona estaba tratando era el permiso de habitabilidad del inmueble, porque el tiene un documento protocaloizado, cuando el toma posesión del inmueble el vive allí desde el 04/02/2002, transcurrido el tiempo el hizo unos pagos convenidos, decidimos y no como el dice que me confabule con el señor Fiano, coincidimos en el anuláramos esa compra vente e hicieramos el documento traslativo de la casa. Una vez que se realizara un documento visado se anulara ese documento de compraventa privado y yo procedo otorgarle en el documento visado, en todo este tracto he sido un comercianto cumplidor, por lo que yo estaba vendiendo era un bien de mayor valor, ppor lo que uno ve hubo un consentimiento, lo firman los señores y sus hijas, dando su cabal consentimiento, una vez que se da este documento, los señores Fiano no habín realizado ese documento, pero ya la obligación esta en manos del señor Fiano, eso me inhabilita, eso ya se dejo constancia. Trasncurrido el tiempo se presenta la denuncia penal y en la acusacion adolece de defectos de procedibuilidad, no llena los requisitos, por cuanto se debe haber una narrativa de tosdos los hechos, según el art. 308 del COPP, no dicen los fundamentos de imputacion, ni los elementos, lo que debería estar con su motivación, no se dice como ocurrieron los hechos y lo último el nos acusa por el delito de estafa, pero ese art. Tiene varios supuestos, es por eso que decimos que la vía idonea es el Tribunal Mercantil o civil, y en este caso mas Civil, porque hay un documento de dos personas civiles, por ello el art. Que dice que si una de las partes incumple se ejerza una accion de incumplimiento de contrato, es era la accion idónea, pero esta es una causa prescrita ordinaria y extraordinariamente. es todo”. En este estado el ciudadano GERARDO FIANO MANIFIESTA: Eso es mentira lo que el dice, el me llamo a mi casa y me dijo que el sabía como era todo, de hecho yo hasta le preste dinero a el para que le terminara de pagar al señor Manuel Crespo, y nos tratan de estafadores. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ, quien manifiesta: “ aun cuando considero que no existe delito, sin embargo y vista la acusación fiscal y basado en el principio de legis regis actum, la ley rige el acto, la ley vigente para el momento que se realiza el acto, el negocio se hizo en fecha 04/02/2002, la prescripción ordinaria queda en consecuencia el 04/02/2005, basado en art. 109 del código penal vigente para la época, que decía que la prescripción comenzaba a contar desde el dia de la realizacion del hecho, porque no puede ninguna norma aplicarse con efecto retroactivo, por el principio de no Irretroactividad de la ley. La sentencia es un mandato entre las partes y si tiene carácter vinculante, tiene carácter en todas las partes, la jurisprudencia dice que comienza a tratarse desde el momento de la imputacion. El hecho ocurrió en febrero de 2002, la misma vencía en fecha de febrero de 2005, por cuanto tenía una prescripción de tres años. Y la prescripción extraordinaria ocurría el 04/08/2006 y la acusación se introdujo el 06/02/2007, lo que significa que para el momento de que el ministerio público interpone la acusación ya había trasncurrido el lapso de la prescripción ordinaria y extraordinaria, por lo tanto, si el tribunal determina que hay delito, el mismo esta prescrito. Es todo” SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. AMADO CARRILLO, quien manifiesta: “ alegamos la prescripción ordinaria, esa prescripción se alega en virtud de que el hecho supuestamente constitutivo es del 04/02/2002 y visto que no se ha decretado la sentencia han transcurrido largos 10 años desde el momento que se firmo la compra venta, en virtud de ello alegamos la prescripcion ordinaria, ya que desde esa fecha hasta hoy no ha habido admisión de la acusacion. Por otra parte alegamos la prescripcion extraordinaria, el art. 110, in fine que así lo establece, donde en vista del ius punendi, ese artículo limita esa situación, donde se le suma la mitad a la ordinaria, sería entonces 1 año y medio mas, serían 4 años y medio y esa prescripción ya ha pasado tantas jurisprudencias, empezando desde el año 2004, del imputado es el 2006, presentado la acusación es el 06/02/2007, tomando todos esos puntos de partida, de manera avasallante ha transcurrido los 4 años y medio, es un lapso que no puede ser interrumpido, lo que exige el código penal es que no haya durado tanto por culpa de los imputados y ellos han acudido a todos los actos y el impulso procesal ha venido por parte nuestras, en todo caso se lo podríamos atribuir a la victima, bajo esas condiciones, y efectivamente transcurrido esos 4 años y medio, por tal razón solicito el sobreseimiento de la causa. Las excepciones las oponemos por cuanto esto es un negocio jurídico, no había un permiso de habitabilidad, pero la tradición se da. Aquí se lleva desde el 2005 esta situación, pero en ningun momento podemos configurar una accion penal con esto, pero si revisamos bien lo que ocurrio, hay es un incumplimiento de Contrato, estos hechos narrados no revisten carácter penal, porque todo ello esta determinado en el código Civil, de cómo se hace la tradición, aquí lo que hay es un incumplimiento de contrato, porque no podemos estar en cualquier situación como estas ventilándolas como estafas. Por otra parte la otra excepción es el requisito de procedibilidad que no fue cumplido, pero en la acusación no se dice de los hechos que ocurrieron, en la estafa hay 4 supuestos, pero no se dice de cual de esos se acusa, lo que los coloca en un estado de indefensión, por, ello no sabemos a cual de esos supuestos nos vamos a oponer, por ello nos causa una indefensión y ellos en este momento se encuentran así. Estos hechos no revisten carácter penal, este Tribunal es penal y el que debería conocer es un tribunal civil, el estado de indefensión por la mala interposición de la acusación, solicitamos se decrete con lugar las excepciones y se decrete la prescripción del mismo. Es todo…”

CUARTO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta a Juzgadora analizar los elementos del delito de ESTAFA:
1.- Artificios o medios engañosos, o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error.-
2.- Provecho injusto que debe obtener para sí o para otro.
3.- Perjuicio patrimonial ajeno, disminución del patrimonio.-

Analizados los hechos que el Ministerio Público nos presenta, se observa que con relación al primer requisito, que tiene que ver con los artificios o medios engañosos no se determina la modalidad o medios utilizados por los imputados a fin de sorprender la buena fe de los compradores, siendo que existió una negociación planteada entre las partes iníciales JOSE MIGUEL ORTEGA BLANCO como comprador y MANUEL BARNOLIS CRESPO, como vendedor, en la cual dio en venta un inmueble constituido por: Una vivienda ubicada en la urbanización Terrazas de la Lagunita, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Estado Lara, el cual presuntamente era de su propiedad, inmueble sobre el cual inclusive se suscribió documento privado de venta en fecha 04 de febrero de 2002.- Ahora bien, una vez que el comprador se percata de la imposibilidad de registrar documento de venta sobre el mencionado inmueble, así como de que el inmueble legalmente no pertenece a MANUEL BARNOLIS CRESPO, sino a GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE, acuerdan anular el documento privado suscrito con antelación, y el comprador suscribe un nuevo documento de venta con GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE, quien en adelante debía responder por las obligaciones del vendedor.

Analizado todo el contexto de la negociación planteada, no se evidencia elemento alguno de convicción o de prueba por parte del Ministerio Público que determinara el uso de artificios para el engaño por parte de los imputados. Por otra parte, señalan las actas procesales que la víctima habita el inmueble que le fuera dado en venta, no acreditándose la naturaleza del provecho injusto o beneficio patrimonial por parte de los imputados, que comprometa el patrimonio de la víctima de tal manera que produzca una merma en el mismo, elementos estos que deben determinarse con precisión a los fines de determinar y acreditar tanto la comisión del delito como la responsabilidad penal de los imputados.

Por otra parte la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, no siendo claros los hechos plasmados por la Vindicta Pública, hechos estos presuntamente constitutivos de delito, no se delimita la conducta desplegada por cada uno de los imputados, por lo cual los requisitos previstos en los numerales 2do, 3ero y 5to del artículo en mención no fueron satisfechos. En virtud de lo expuesto, a criterio de esta Juzgadora no existiendo claridad en los hechos, no evidenciándose elementos de convicción ni de prueba que puedan acreditar la comisión del delito de ESTAFA, ni la responsabilidad penal de los imputados NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, desestimándose la misma por defectos en su promoción conforme al artículo 20 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DEFENSA DE FONDO:

Tal como se observa en la audiencia preliminar celebrada, la defensa opuso como defensa de fondo la prescripción ordinaria y extraordinaria, ahora bien, la doctrina ha establecido 2 circunstancias para el establecimiento de la prescripción:
La primera: Referida al tiempo y falta de acción de los órganos jurisdiccionales (Prescripción ordinaria).
Y la segunda: Transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad (Prescripción extraordinaria).

Es menester verificar a los fines de computar el tiempo transcurrido, así como la procedencia o no de la declaratoria respectiva:
1.- Calculo del tiempo transcurrido para determinar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.
2.- Verificar si hubo actos interruptivos (Recorrido del Iter procesal)

Debe entonces el lapso de prescripción computarse conforme al artículo 109 del Código Penal, desde el día de la perpetración, siendo en este caso el día 04-02-2002 oportunidad en la cual se realizó la negociación entre las partes.

La prescripción ordinaria está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido haciendo que el mismo se reinicie luego de cada acto interruptivo.

CAUSALES DE INTERRUPCION (Sala Constitucional, sentencia 1089, del 19-05-2006):
- Citación del imputado o su declaración en fase de investigación.
- El desarrollo del proceso, diligencias procesales que le siguen a la citación para declarar, se va interrumpiendo, sucesivamente.
- Citación que haga el Ministerio Público, instauración de querella y diligencias, así como actuaciones procesales que le sigan.

En el caso que nos ocupa podemos observar no constan en autos ni siquiera citación alguna que hiciere el Ministerio Público en la fase de investigación, sino que es hasta el día 20 de junio de 2006, cuando es celebrada audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, NO CONSTANDO RESULTAS DE BOLETAS DE CITACION EN ESTE ASUNTO PARA DETERMINAR LA FECHA EFECTIVA DE SU CITACIÓN, debiendo por ende tomarse la fecha 20 de junio de 2006 como la fecha efectiva.- Es el caso que tomando en consideración que los hechos se inician en fecha 04 de febrero de 2002 para esa oportunidad (20-06-2006) ya había transcurrido el lapso de tres (03) años previsto en el artículo 108 numeral 5to para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, la cual a tenor del artículo in comento comienza a correr desde el día de los hechos, habiendo transcurrido desde el 04-02-2002 hasta el 20-06-2006 CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, toda vez que no se suscitó ningún acto interruptivo de la misma, tal como lo señala la sentencia in comento, por lo cual es procedente en derecho declarar la prescripción ordinaria de la acción penal a tenor de los artículos 108 ordinal 5to y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prescripción extraordinaria alegada, establece el artículo 110 del mismo texto legal adjetivo procesal penal:

“…Pero si se prolonga el juicio sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad se declarará prescrita…”

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL (110 CP)

Para esta prescripción no se toman en cuenta los actos interruptivos, la misma sigue su curso inexorable, Sentencia 569, sala Penal de fecha 28-09-2005, Sala Constitucional 1177 del 23-11-2010.

A diferencia de la prescripción ordinaria, esta prescripción no es susceptible de interrupción.-
Desde la imputación comenzó el lapso de prescripción extraordinaria o judicial, o desde la audiencia celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 236 COPP) o aprehensión por flagrancia se inserta al imputado en el proceso penal, pudiendo ejercer sus derechos.

Sala Constitucional sentencia 276 del 20-03-2009 nro. 1381-30-10-2009 Caso Antonio Ramón Rodríguez.
Sala Penal 385 del 21- 06-2005, se obtiene tomándose el término del lapso previsto para la prescripción establecido en el artículo 108, mas el término medio de dicho lapso .
Sentencia del 06-03-2012, expediente 11-015, ponencia Magistrado Ninoska Queipo.

La PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA (Artículo 110 del Código Penal Venezolano), esta prescripción no prevé actos interruptivos, es un lapso fatal, siendo este conforme al artículo 108, ordinal 5to del Código Penal, de tres (03) años mas la mitad de dicho lapso, siendo este 4 años y 6 meses para el caso del delito de Estafa.

Este lapso sigue su curso inexorable, sólo debe verificarse si transcurrió el juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad, lo cual debe verificarse por el juzgador.- Es decir, si por culpa del reo trascurrió el lapso previsto para la prescripción, NO OPERA LA MISMA. Basta observar que el imputado ha dado lugar a la prolongación del juicio, en el caso que nos ocupa, podemos observar que los imputados siempre comparecieron a los actos del proceso, así mismo se evidencia que el lapso inexorable de cuatro (04) años y seis (06) meses se inició en fecha 04 DE FEBRERO DE 2002, fecha en la cual se realizó la negociación entre las partes, según lo señalado por la víctima .- Es el caso que ya en fecha 14-08-2006 cuando se solicita declaratoria de competencia por parte de la defensa ya había operado la prescripción extraordinaria, siendo que en fecha 04-08-2006 se cumplió el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, SIN QUE PUEDA ATRIBUIRSE A LOS IMPUTADOS ACTO ACCION U OMISION ALGUNA QUE PUDIERA TRADUCIRSE EN DILACION DEL PROCESO, todo conforme a los artículos 108 numeral 5to y 110 del Código Penal.- Y ASI SE DECLARA

En consecuencia de lo expuesto, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal en virtud de haber operado tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, O la llamada extinción por dilación judicial sin culpa del reo, conforme al artículo 48, numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108, ordinal 5to y 110 del Código Penal Venezolano y el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno, en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa, de igual manera no emite consideración alguna con relación a la culpabilidad o no de los imputados, siendo que la acusación fiscal no fue admitida por defectos en su promoción.


DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme al artículo 20, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 308 numerales 2do, 3ero, 5to Ejusdem, por defectos en su promoción.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de operar tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, conforme a los artículos 108 numeral 5to y 110 del Código Penal, 48 numeral 8tavo y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con sentencias: Sala Constitucional sentencia 276 del 20-03-2009 nro. 1381-30-10-2009 Caso Antonio Ramón Rodríguez. Sala Penal 385 del 21- 06-2005, Sentencia del 06-03-2012, expediente 11-015, ponencia Magistrado Ninoska Queipo. Sala Constitucional, sentencia 1089, del 19-05-2006.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al Ministerio Público a fin de que se sirva emitir acto conclusivo con relación a la imputada: ANA MARIA PAONE.- Líbrese oficio.- Regístrese, Publíquese, cúmplase lo ordenado. Remítase el asunto en su oportunidad legal al archivo judicial.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García