REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000123
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ENYER ANDERSON VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.413.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento al ciudadano ENYER ANDERSON VILLEGAS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.413 “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano ENYER ANDERSON VILLEGAS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.413, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA, 258 del Código Penal, por los hechos que se encuentran debidamente descritos en autos según se evidencia de las actas policiales. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiesta “ NO DESEO DECLARAR”-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA :
Niego y contradigo en todo su contenido la imputación efectuada por el representante del Ministerio Publico, pues considera la defensa que existen diligencias propias de la actuación policial y el señalamiento de dos personas que deben ser controladas en su oportunidad motivo por el cual solicita se siga la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y además se le imponga a mi defendido de una medida menos gravosa”, Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 11-01-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara , dejan constancia entre otras cosas que visualizaron una unidad de la Ruta 15 donde desde la parte interna de la misma varias personas gritaban que los habían atracado .. , que los habían despojado de sus pertenecías bajando de la unidad en la parada, por lo que procedieron a la detención del imputado quien trato de darse a la fuga logrando ser capturado a cuadra y media del hecho por el Oficial Carlos Rojas, a quien le decomisaron los objetos descritos en el acta policial, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano ENYER ANDERSON VILLEGAS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA, 258 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON. QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ENYER ANDERSON VILLEGAS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.413. SEXTO: informar al Tribunal de Ejecución Nº 2 causa KP01-P-2003-1166 de lo aquí resuelto en audiencia
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7
EL SECRETARIO
M.Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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