REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007549
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado PABLO ENRIQUE GOYO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº , titular de la cédula de identidad Nº 18.431.956.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “presento en este acto al ciudadano PABLO ENRIQUE GOYO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.956, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el art. 218, numeral 3º del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, es decir, comparecer ante el Tribunal cada 08 días
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
“la ciudadana Fiscal ha imputado dos delitos, el porte ilícito y resistencia a la autoridad, en cuanto al primero y las actas policiales que indican que pasa una moto y que no iba siendo manejada por el, el se lanza de la moto para salvaguardar su vida y dar cumplimiento a la voz de alto, el me manifestó que en su poder no le consiguieron arma de fuego, tal vez fue el otro muchacho que la cargaba, la resistencia a la autoridad no debe ser admitido aquí y con relación al porte ilícito será en la investigación que se determine si hubo o no, es una persona agricultora, por ello solicito una medida cautelar para mi defendido cada 30 días, estoy de acuerdo con el procedimiento”. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 01-07-2013 funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, dejan constancia entre otras cosas que siguiendo instrucciones del PTT, el día 01-07-2013, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, color azul, quienes al observar la presencia policial hicieron caso omiso al llamado emprendiendo huida a alta velocidad por tal sentido se efectúa la persecución logrando darle captura únicamente al ciudadano que viajaba en la parte trasera de la moto ya que salió expelido de la misma, el mismo era un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y también dijo no conocer al conductor de la moto, al practicarle el respectivo cacheo a la altura de la cintura se le encontró un arma de fuego tipo pistola color negro con cromado, de empañadura de material plástico sintético color negro el cual tenía dos seriales desvastados, proceden a preguntarle si poseía el respectivo porte de arma manifestando no tenerlo , informado asimismo que el referido funcionario había sido destituido por estar involucrado en un delito de presunta extorsión , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadanos PABLO ENRIQUE GOYO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.956, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el art. 218, numeral 3º del Código Penal, observando quien aquí decide que de las actuaciones que presenta el Ministerio Público, ha obviado otro delito que aparece en las actuaciones, como lo es ALTERACIÓN DE SERIALES DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, previsto y sancionado en el art. 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora se separa del procedimiento solicitado por el Ministerio Público y se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, haciéndole la salvedad al Ministerio Público que deberá presentar el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente, en caso contrario se procederá al archivo de las actuaciones. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado PABLO ENRIQUE GOYO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.956, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, negándose de esta manera la solicitud realizada por la Defensa Privada
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL
M.Sc. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA
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