REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007561
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ALBERTO JOSE NOGUERA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.837 Y JHOAN JOSE MEDINA YAGUA, titular de la Cédula de identidad Nº 22.323.285 .
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso:
“En este acto presento al ciudadano YUNIOR JOSÉ NAVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V.-25.140.728, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, en relación al art. 163, numeral 7º Ejusdem, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. Se deja constancia que el peso de la droga es de un peso neto de 14,5 gramos de cocaína es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “Si deseo declarar. ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO, Manifiesta: a nosotros los funcionarios nos agarraron sin nada encima, ni el papel donde se arma la droga, entonces ellos nos ponen ese poco de drogas, nosotros no tenemos para comprar eso, lo que hacemos es trabajar, nosotros somos de familia buena, todos nosotros trabajamos con las verduras. Ellos nos preguntaban por unos electrodomésticos que supuestamente nos habiamos robado. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo consumo marihuana. Los Funcionarios conocían a José. Yo consumo desde los 19 años. A preguntas de la Defensa Público responde: nos encontrábamos Alberto, Johan, José y Cristian. José debe estar en la cana. A el lo agarran con nosotros. El estaba con nosotros en el calabozo, a lo mejor venía por otro procedimiento. JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA Manifiesta: estábamos ahí consumiendo, de pronto llegaron ellos pidiéndonos unos corotos que robaron en el sector, nosotros no sabemos de eso, lo que hacemos es trabajar para el consumo, a ellos les dio rabia, nos llevaron, nos golpearon y no nos consiguieron nada. Yo no soy balandro, yo lo que hago es trabajar y ayudar a mi mamá que esta viejita, yo si consumo. A preguntas del Ministerio Público responde: a esos funcionarios es primera vez que los veo. Yo consumo marihuana y de vez en cuando me fumo un Ruso, pero siempre estoy en mi casa y trabajo viajando, pero balandro no soy. A preguntas de la Defensa Público responde: estábamos Alberto, José, y Cristian y yo. Los 4 estábamos consumiendo. Los funcionarios me golpearon, una patada por las costillas, cachazos, se me montaron encima, cachetadas y a los otros también, pero mas que todo a mi, me pusieron las esposas y me llevaron. es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
“ escuchado a mis defendidos, donde manifiestan que estaban consumiendo lo que ellos compran que son 20 bolívares, habían 4 personas, a los mismos no se les consigue nada al momento de ser requisado y a los alrededores encontraron los elementos, por ello no están llenos los extremos de la privativa de libertad, por ello solicito medida cautelar, solicito el procedimiento ordinario y solicito que se le realice una Valoración Medico Forense al ciudadano JHOAN JOSÉ MEDINA y solicito las practicas de los exámenes previstos en el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo “.-
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 01-07-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, dejan constancia entre otras cosas que encontrándose realizando sus labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos que utilizaban la mencionada quebrada para consumir droga y a la vez como escondite, luego que los mismos con un arma de fuego atracaban a los transeúntes que pasan cerca del lugar , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NOGUERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.-21.143.837 y JHOAN JOSÉ MEDINA YAGUA, titular de la Cédula de Identidad V.-22.323.285, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL
M.Sc. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA
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