REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007286

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: ALDRIN ANTONIO BARRIERNTOS PEREZ, (...)De la revisión del sistema Juris, se verifico que presenta otra causa KP01-P-2011-003263 Tribunal de Control Nº 1 (Suspensión Condicional del Proceso) .
JORGE LUIS LUCENA COLMENAREZ,(…). De la revisión del sistema Juris, se verifico que no presenta otra causa por este Circuito Judicial Penal, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal “Procedo a presentar en este acto a los ciudadanos ALDRIN ANTONIO BARRIERNTOS PEREZ(...) y JORGE LUIS LUCENA COLMENAREZ, (...), hago un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se proceda a continuar solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Art. 262 del COPP, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Tribunal lo declare pertinente, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles no prescritos, existen fundados elementos de convicción, acta de investigación donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo”.

Seguidamente el Imputado, “No deseamos declarar. Es todo.

Posteriormente La Defensa: “: En este acto la defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por la vindicta pública y lo plasmado en el acta policial con la declaración de la victima son incoherente por el delito de robo incoado a mis representados, se presenta en el asunto una duda razonable en última instancia favorece a mis representados, en consecuencia solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 del COPP, invocado el principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del asunto. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado

2- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión el imputado de marras y que tiene arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria ante este Tribunal; Así se decide.


Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio publica como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Escuchada la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico y la defensa, se acuerda la medida cautelar, prevista en el articulo 242 numeral 1º del COPP, como lo es la Medida de Detención Domiciliaria. Líbrese boleta de Detención Domiciliario y oficios. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01, de la decisión de hoy, en relación ALDRIN ANTONIO BARRIERNTOS PEREZ, en el asunto KP01-P-2011-003263. Se acuerda copia simple del asunto a la Defensa Pública y Privada. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes de despacho al día de hoy, la Jueza dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 6:35 pm.-

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIO