REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007288

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. CHARLY XAVIER RODRIGUEZ CORONADO, (…)
2. ROMULO ALEJANDRO PARRA FLORES, (…)
3. YEFERSON ALEXANDER ZAVARCE PEÑA, (…)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: CHARLY XAVIER RODRIGUEZ CORONADO, (…), ROMULO ALEJANDRO PARRA FLORES, (…) y YEFERSON ALEXANDER ZAVARCE PEÑA, (…), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, destacando que el día 22 de junio de 2013 los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) JACKSON MEDINA, OFICIAL JEFE FREDDY ALVARADO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) EDGAR ARRIECHI, OFICIAL (CPEL) PERAZA OSRLYN, OFICIAL (CPEL) MELVIS PARRA, OFICIAL (CEPEL) JOHAN MENDOZA, encontrándose por el sector el manzano, Barquisimeto con el fin de encontrar ciudadanos que se encuentren solicitados por diferentes tribunales, así mismo por la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vía publica, cuando avistan a 3 ciudadanos que iban caminando por el sector, los mismos al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud sospechosa y aceleran el paso, motivo por el cual los funcionarios se acercan y dan la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, del mismo modo le informan a los ciudadanos que de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán objetos de una inspección corporal de personas. Una vez que realizan la inspección al primer ciudadano logran incautarle UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, posteriormente proceden a inspeccionar al segundo sujeto al cual logran encontrarle en uno de los bolsillos traseros del pantalón DOS ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por ultimo al realizarle una inspección al ultimo sujeto logran incautarle DOS ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivos por el cual los funcionarios les informan el motivo de su detención y proceden a leerles sus derechos.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: el día 22 de junio de 2013 los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) JACKSON MEDINA, OFICIAL JEFE FREDDY ALVARADO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) EDGAR ARRIECHI, OFICIAL (CPEL) PERAZA OSRLYN, OFICIAL (CPEL) MELVIS PARRA, OFICIAL (CEPEL) JOHAN MENDOZA, encontrándose por el sector el manzano, Barquisimeto con el fin de encontrar ciudadanos que se encuentren solicitados por diferentes tribunales, así mismo por la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vía publica, cuando avistan a 3 ciudadanos que iban caminando por el sector, los mismos al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud sospechosa y aceleran el paso, motivo por el cual los funcionarios se acercan y dan la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, del mismo modo le informan a los ciudadanos que de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán objetos de una inspección corporal de personas. Una vez que realizan la inspección al primer ciudadano logran incautarle UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, posteriormente proceden a inspeccionar al segundo sujeto al cual logran encontrarle en uno de los bolsillos traseros del pantalón DOS ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por ultimo al realizarle una inspección al ultimo sujeto logran incautarle DOS ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, a los envoltorios incautados se le practico la correspondiente prueba de orientación arrojando como resultado como pesos netos de 28,9 gramos de marihuana, 28,9 gramos de marihuana y 38.2 gramos de cocaína.
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 3 años de prisión, como es el caso TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cuya pena oscila entre ocho y doce años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CHARLY XAVIER RODRIGUEZ CORONADO, , ROMULO ALEJANDRO PARRA FLORESy YEFERSON ALEXANDER ZAVARCE PEÑA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo que establece el articulo 262 del COPP. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CHARLY XAVIER RODRIGUEZ CORONADO, ROMULO ALEJANDRO PARRA FLORES y YEFERSON ALEXANDER ZAVARCE PEÑA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION. previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. la cual deberá cumplir en el internado judicial de Tocuyito. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos imputados a Medicatura Forense a los fines que le practiquen un examen medico forense. (Boleta de Traslado a la Comandancia). Así mismo se acuerda oficiar a la Fiscalia 21 del M.P a los fines de que le aperture la investigación correspondiente por las denuncias realizadas por la defensa QUINTO: visto que el imputado Rómulo Parra Flores presenta otras causas, es por lo que acuerda oficiar a los Tribunales P-05-7921 C/3, P-09-9121 J/4, P-11-6812 C/4, P-13-2968 C/4) informándole de la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes, regístrese publíquese, cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.