REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007643
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Octavo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados TONY RAFAEL RODRIGUEZ, (...), Y ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ GIMENEZ, (...)
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento a los ciudadanos 1) TONY RAFAEL RODRIGUEZ, (...). 2) ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ GIMENEZ, (...), procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fueran aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada uno por separado: TONY RAFAEL RODRIGUEZ expone: “cuando los fncionarios llegaron a mi casa tocando la puerta después que le dieron una patada yo salgo, cuando salgo me preguntan quien era yo, ya tenían al hijo mío afuera, de ahí me preguntaron quien era el del supuesto homicidio, me hicieron que los llevara para la casa de la persona. A las preguntas del fiscal: consume drogas? No… a las preguntas de la defensa: quienes mas estaban en su casa? Mi esposa mi hijo que tiene 14 años, la esposa de mi otro hijo y mi nieto. A las preguntas de la Juez respondió: me preguntaron que donde estaba la persona que ellos andaban buscando… un tal Wilfred… usted ha consumido drogas? No. 2) ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ: “yo estaba durmiendo, escuche los pasos me pare y abrí la puerta y los oficiales me dicen, somos los ptj, corrí y les cerré la puerta, en lo que cerré el pure me salio y abrió la puerta y me tiraron al piso y después me dijeron. A las preguntas del fiscal responde: Consumía droga? Antes cuando estaba preso… hace cuanto se dedica a la herrería? Hace mucho… conoce a los funcionarios? No. A las preguntas de la juez responde: que consumía? Marihuana… desde hace cuanto tiempo no consume? Desde hace 2 años… cuando los funcionarios llegaron había testigos? Si.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
“Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto hay muchas cuestiones que aclarar y la defensa solicitara la evacuación de pruebas, la defensa observa falta de individualización y solicita medida cautelar a los ciudadanos por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236 por cuanto no constan indicios de que ellos cometieran el delito, el ministerio publico solo les atribuye el delito de homicidio y robo es una descripción de la vestimenta que hacen la victima y los testigos, y esta vestimenta ni siquiera coincide con la ropa de los detenidos, ya que se manifiesto que era una persona de camisa azul manga larga, hablan de una segunda persona de una camisa rosada a cuadros, la cual no aparece en ninguna parte del expediente, el hecho ocurrió hacia 5 horas antes de la detención y no se puede decir que fueron ellos las mismas personas, solicito un reconocimiento en rueda de individuos, y en cuanto a la calificación solo puede atribuírselos el uso de adolescentes y la posesión ilícita del arma, pero el robo y el homicidio no hay elementos suficientes para atribuírselos a ellos”. Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: 03 de junio de 2013, se recibió Orden de Allanamiento, signado numero de asunto principal KP01-P-2013-007451, emanada de l Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 01-07-2013 la cual fue solicitada ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Lara, procedimos a trasladarnos los funcionarios Detective Jefe Pedro Rivero, conductor de la unidad y funcionarios de a Policía Bolivariana de Venezuela en comisión de servicio oficiales, Alexander Rivero y Danny Rivero en la parte trasera de la unidad, a dicha dirección Calle 23 Casa Sin Numero, Barrio Bolívar, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, lugar donde reside el sujeto apodado El Tony, con el objeto de dar cumplimiento dicha orden, debiendo resaltar que previo a esto se ubico dos ciudadanos para que fungieran como testigo: 1) Tania Yépez 2) Norberto Hernández, se procedió a realizar dicha visita domiciliaria en la descripción antes mencionada en la cual fuimos recibido por un ciudadano de nombre TONY RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ CONOCIDO COMO EL TONY, nacionalidad venezolana, natural de Quibor, fecha de nacimiento 03/03/74, 39 años de edad, una vez plenamente identificados se dio inicio a la revisión localizando específicamente en la habitación del ciudadano TONY RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDE, lo siguiente un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga, la cual al momento de ser pesada arrojo un peso burto de Cuarenta y Ocho con Nueve Gramos (48,9) y un peso neto de Cuarenta y Siete con Cinco Gramos (47,5), de igual forma en el estacionamiento de la referida vivienda se encontraba aparcado un vehiculo con las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Chevrolet, Modelo Chevy 500, Placas 500, A49BG15, Color Blanco, Año 1991, serial de carrocería 51Y4JMV309680 el cual se encuentra solicitado, . Los funcionarios le leen sus derechos y queda a la orden del ministerio publico el ciudadano TONY RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la (...), hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos TONY RAFAEL RODRIGUEZ y ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ GIMENEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito, existe suficientes elementos de convicción que indique que el imputado fue participe en el delito, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TONY RAFAEL RODRIGUEZ y ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ GIMENEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en CEPELLA. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: De conformidad con el art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación del vehiculo, oficiar a la ONA, nombrando correo especial a la Fiscalia 11 del M.P, ubicada en la calle 27 con carrera 17, torre Orinoco, piso 2, oficina 2. QUINTO: Oficiar al Tribunal Juicio Nº 5 asunto P-11-8659, notificando de la decisión. Se deja constancia que el ciudadano Tony Rodríguez queda a la orden de este Tribunal, el cual deberán cumplir en CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES OCTAVO DE CONTROL
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIA