REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007642

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1- EDIXON DE JESUS BRITO GIMENEZ, (...),

2- JUAN DIEGO GIMENEZ GIMENEZ, (...),


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: EDIXON DE JESUS BRITO GIMENEZ, titular de la (...), y JUAN DIEGO GIMENEZ GIMENEZ, titular de la (...), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Dogas Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, destacando que el día 03 de junio de 2013, se recibió Orden de Allanamiento, signado numero de asunto principal KP01-P-2013-007451, emanada del Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 01-07-2013 la cual fue solicitada ante la Fiscalia Decima del Ministerio Publico del estado Lara, procedimos a trasladarnos los funcionarios Inspector Jefe Alexander Rivas (conductor de la unidad) Inspector Anderson Jaimes (conductor de la unidad) Detective Jefe Tanilo Molina (copiloto) Detective Johan Jiménez (copiloto), a dicha vivienda en el Barrio El Bolívar Sector 01, Calle 23, Casa Sin Numero, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor estado Lara, con el objeto de dar cumplimiento dicha orden, debiendo resaltar que previo a esto se ubico dos ciudadanos para que fungieran como testigo: 1) Dilia Puerta 2) Yamilet Tovar, se procedió a realizar dicha visita domiciliaria en la descripción antes mencionada en la cual fuimos recibido por una ciudadana de nombre Isabel Mercedes Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 8.58.657, asimismo procedimos a solicitarle la ubicación del ciudadano apodado “EL TUERTO”, quien expreso que el mimo se encontraba durmiendo en el interior de un anexo de su residencia, quien no condujo hasta la misma, donde procedimos a realizar una revisión exhaustiva a la vivienda, donde no percatamos que sobre el dormitorio (cama) se encontraba dos personas a quienes e indicamos que salieran con las manos en alto y exhibiera los objetos que pudieran ocultar en su vestimenta, quienes hicieron caso omiso a la que se les impartía, motivo por el cual amparados en el articulo 191, ordinal 5, del COPP, procedimos a sacarlos de la habitación con las medidas de seguridad y realizarle una revisión corporal, no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, sin embargo observamos que en el interior de un mueble (closet), en un lugar visible se visualizaron Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en un material sintético transparente, contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, de presunta droga, los cuales arrojaron para el momento de su peso bruto SETENTA Y SEIS GRAMOS (76,00grs) y un peso neto de SETENTA Y DOS COMA OCHO GRAMOS (72,8grs) de (MARIHUANA), un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca jaguar, color gris, con cacha de madera de color marrón, serial 155733, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre sin percutir, un (01) vehiculo tipo moto, marca empire, modelo DWEN, serial de carrocería 812K3CC11BM001475, serial de motor, KW162FMJ0570092, tipo paseo, color rojo, placa AE9P54D, de seguida procedimos en identificar a dichos ciudadanos EDIXON DE JESUS BRITO GIMENEZ, titular de la (...), y JUAN DIEGO GIMENEZ GIMENEZ, titular de la (...), Los funcionarios le leen sus derechos y queda a la orden del ministerio publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Dogas Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Dogas Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 236, 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDIXON DE JESUS BRITO GIMENEZ, titular de la (...), y JUAN DIEGO GIMENEZ GIMENEZ, titular de la (...), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Dogas Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDIXON DE JESUS BRITO GIMENEZ y JUAN DIEGO GIMENEZ GIMENEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Dogas Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 Segundo aparte en concordancia con el 163 de la ley Orgánica de Dogas Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, el cual no se encuentra prescrito, existe suficientes elementos de convicción que indique que el imputado fue participe en el delito, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDIXON DE JESUS BRITO GIMENEZ y JUAN DIEGO GIMENEZ GIMENEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en CEPELLA. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: De conformidad con el art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación de la moto, oficiar a la ONA, nombrando correo especial a la Fiscalia 11 del M.P, ubicada en la calle 27 con carrera 17, torre Orinoco, piso 2, oficina 2. QUINTO: Oficiar al Tribunal Control Nº 4 asunto P-11-21507, notificando de la decisión. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.