REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007600

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ALBERTO PEREZ REYEZ, (...),por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: ”En este acto oído lo expuesto por el Ministerio Publico solicito le sea concedido a mí defendido una presentación de 30 días en virtud que el mismo trabaja fuera de la ciudad, así mismo estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía” Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 01-07-12, los funcionarios actuantes OF/JEFE (CPEL) MARTIN GIL, OF/AGDO (CPEL) HECTOR FERNANDEZ, OF/AGDO (CPEL) ENGERBERTH MONTES y OFICIAL (CPEL) OSWALDO NELO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, del Cuerpo de Policías del estado Lara, siendo aproximadamente las 02:50pm, cuando se desplazaban por el Barrio el Trompillo, Sector la Conejera, visualizaron a un ciudadano que corría por la calle, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acata y proceden a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo tanto el ciudadano quedo identificado como: PEREZ REYES JOSE ALBERTO, (...), y al ser verificado por el sistema Escorpión de la Policía de Lara, el mismo se encuentra solicitado de fecha 13-03-13, oficio Nº 3462, por el Tribunal de Juicio Nº 3, según asunto KP01-P-2012-022393, orden de aprehensión a nivel nacional. Motivos suficientes para indicarle el motivo de su detención.

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALBERTO PEREZ REYEZ, se le imputa, FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes OF/JEFE (CPEL) MARTIN GIL, OF/AGDO (CPEL) HECTOR FERNANDEZ, OF/AGDO (CPEL) ENGERBERTH MONTES y OFICIAL (CPEL) OSWALDO NELO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, del Cuerpo de Policías del estado Lara.

3) El mencionado delito tiene una pena de 6 meses a 5 años para el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. conforme lo que establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Observa quien ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. VISTA LA SOLICTUD HECHA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 242 NUMERAL 3º del COPP, consistente en presentación cada treinta (30) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Notifíquese a las Partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
SECRETARIA ADMINISTRATIVA