REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007619.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: RAFAEL EDUARDO BRAVO CARMONA, (...),por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada quince (15) días, y Prohibición de portar arma de fuego, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: En este acto me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial municipal, así como a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 03-07-13, los funcionarios actuantes S/A. MARCHAN DANNY ANTONIO, SM/3. RIVERO FALCON JOHENY, S/1. AYALA VERGEL LUIS, S/1. GONZALEZ SANCHEZ CLAUDIO, S/1. PEREZ JIMENEZ HERMES y S/2. ORTEGA TORBELLO BENJAMIN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 05:00am, se encontraban instalados en el punto de control móvil en la carretera Guarico- Chabasquen, específicamente en el sector Sanarito, Parroquia Guarico, Municipio Moran, estado Lara, donde avistaron a un ciudadano quien se trasladaba a bordo de un vehículo particular, el cual se le indico que se estacionara, se le indico que seria objeto de una inspección de personas, en la cual se le incauto: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO PPK/S, CALIBRE 9MM KURS/380 ACP, SERIAL S081830, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE, CON UN CARGADOR MARCA WALTHER CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR SIETE (07) CARTUCHOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (6) CARTUCHOS CALIBRE 380 AUTO SIN PERCUTIR. Procediendo con la actuación el ciudadano quedo identificado como: EDUARDO BRAVO CARMONA, cedula de identidad: 18.472.145.

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RAFAEL EDUARDO BRAVO CARMONA, se le imputa, el funcionario actuante, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: S/A. MARCHAN DANNY ANTONIO, SM/3. RIVERO FALCON JOHENY, S/1. AYALA VERGEL LUIS, S/1. GONZALEZ SANCHEZ CLAUDIO, S/1. PEREZ JIMENEZ HERMES y S/2. ORTEGA TORBELLO BENJAMIN.

3) El mencionado delito tiene una pena que no excede a los 10 años de prisión, COMO LO ES EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
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Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. TERCERO: Observa quien admite la calificación jurídica como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, vista la solicitud hecha por la fiscalia del ministerio publico se acuerda la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 3º Y 9º del COPP, consistente en presentación las veces que el tribunal lo requiera. CUARTO:. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el Juez dio por terminado el acto Terminó

Notifíquese a las Partes; regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-


SECRETARIA ADMINISTRATIVA