REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008487
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano JOSE ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, (...)
El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, destacando la Fiscalia Superior del Estado Lara, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefonica de parte de funcionario de guardia del servicio de ernergencias 171. Lara, informando que en el Ambulatorio de Villa Nueva, Estado Lara, se encuentra cadaver una persona del sexo masculino, desconociéndose mas detalles al respecto.
Luego los funcionarios adscritos al CICPC LARA, en las diligencias de investigación y según la declaración dada por el testigo presencial del hecho manifiesta que la persona que le dio muerte al hoy occiso LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA fue el ciudadano JOSÉ ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, quien sin mediar palabras y sin ningún aprecio a la vida, accionó el arma de fuego que portaba contra su sobrino, ocasionándole herida a la victima que le producen la muerte.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.
Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefonica de parte de funcionario de guardia del servicio de ernergencias 171. Lara, informando que en el Ambulatorio de Villa Nueva, Estado Lara, se encuentra cadaver una persona del sexo masculino, desconociéndose mas detalles al respecto.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC LARA, donde dejan constancia que vista y leída la novedad que antecede proceden a trasladarse hacia el ambulatorio rural de la población de Villanueva Estado Lara, con la finalidad de verificar el ingreso del hoy occiso, una vez en el lugar fueron atendidos por la enfermera de guardia, quien les indico que efectivamente a ese centro asistencial ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente del Caserío Palo Grande, vía El Cauro, Villanueva, Municipio Moran, Estado Lara, de indico que el mismo que identificado como: LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, de 19 años de edad, residenciado en el Caserío El Cauro, calle principal, casa sin numero, Villanueva Estado Lara, cedula de identidad Nº 23.834.358, quien presentó una herida en la región temporal derecha, de igual manera les señalo el lugar donde se encuentra el cadáver. Acto seguido se retiran y se dirigen hacia el lugar de los hechos, donde se entrevistan con el ciudadano JOSÉ ESPORO PERNALETE, de 33 años de edad, CI. 19.849.784, quien en torno a los hechos manifestó: Que el se encontraba en una fiesta en compañía del hoy interfecto cuando de pronto escucho un disparo y salio hacia la parte de afuera de la casa donde se encontraba observando sobre el suelo natural el cuerpo de su sobrino tirado en el piso con un disparo en la cabeza.” Indicándole el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.”
TERCERO: RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 507-10 fecha 23-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta EL AMBULATORIO RURAL DE VILLANUEVA, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA, donde dejan constancia de la herida que presentaba el hoy occiso LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA.
CUARTO: INSPÈCCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 508-10 de fecha 23-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta: EL CASERÍO PALO GRANDE, VIAL EL CAURO, VIA PUBLICA, VILLANUEVA, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA, lugar de los hechos.
QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-506-10 de fecha 01 de Junio de 2010 practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, donde el medico concluye como causa de muerte: Fractura de Cráneo, Encéfalo Malacia Traumática, Herida Por arma de Fuego.
SEXTO: ENTREVISTA de fecha 14-06-2013, tomada a la ciudadana MIRIAN PERNALETE, la cual entre otras cosas expuso: “Estoy aquí en esta oficina porque mi hermano de nombre JOSÉ PERNALETE fue quien mato a mi hijo de nombre LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, el día sábado 23-05-2010, en horas de la noche, cuando se encontraba en una fiesta allá en Villanueva, yo me entere porque cuando eso ocurrió estaba presente en el lugar del hecho un vecino mío de nombre IRENE DE JESUS CASTILLO, el me dijo que mi hermano fue quien le disparo a mi hijo, ese muchacho no a querido venir a declarar porque mi hermano de nombre JOSÉ PERNALETE, lo tiene amenazado de muerte y le dijo que si decía algo lo mataba, como mato a mi hijo.”
SEPTIMO: ACTA DE DEFUNCION de fecha 24-05-2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Hilario Luna Luna, donde deja constancia que en fecha 23-05-2010, falleció LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V – 23.834.3588, a consecuencia de Fractura de Cráneo, herida por arma de fuego.
OCTAVO: Comunicación de fecha 03-07-2013, suscrita por el Auxiliar de Tesorería de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara donde dejan constancia que en fecha 25-05-2010, se le dio permiso de enterramiento al cadáver de LUIS MIGUEL PERNALETE, de 19 años de edad, en el cementerio ubicado en Villanueva, según consta de los archivos de registros llevados por ese despacho. Permiso de enterramiento Nº 17.
NOVENO: ENTREVISTA de fecha 11-07-2013, tomada al ciudadano JESUS CASTILLO, el cual entre otras cosas expuso: “Estoy aquí ya que recibí citación por parte de funcionarios de este despacho, para que declarara acerca de un hecho ocurrido en la población de Palo Grande, el día sábado 23-05-2010, en horas de la noche donde un vecino de nombre JOSÉ PERNALETE, mato a su sobrino LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, cuando estábamos en el bautizo de una amiga, LUIS MIGUEL, su tío y yo estábamos en la calle, solos, de repente LUIS MIGUEL y su tío JOSÉ PERNALETE, empezaron a discutir, JOSÉ le decía a MIGUEL, que por que estaba teniendo relaciones con su mujer, que el ya sabia todo, MIGUEL le contesto que eso era mentira, que el no tenia nada con esa mujer. Al rato dejaron de discutir y JOSÉ le dijo que se fueran para su casa. Cuando MIGUEL se fue a montar en la moto, JOSÉ saco un revolver de su cintura y le disparo a MIGUEL. Ahí me dijo que si yo decía algo me mataba y también mataba a mis hijos. Luego se fue caminando para su casa como nada fuera pasado. Después a miguel lo trasladaron al ambulatorio de Villanueva donde falleció, quiero decir que nunca vine a declarar porque JOSÉ PERNALETE desde el día que paso todo lo que mencione, me ha estado amenazando con matarme y matar a mi familia, por eso tengo miedo, el se entero que la mama de MIGUEL vino a este despacho y la empezó a amenazar, le dijo que si volvía a venir le mataría a sus otros hijos. Todos por el caserío le tienen miedo, por eso no pienso volver hasta que lo metan preso.”
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406” (Comillas de quien aquí decide)
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: JOSE ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, (...); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
LA SECRETARIA.