REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006494
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO, (...),; y LUIS ARMANDO CERRO DURAN, (...),Por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 322 y 462 del Código Penal Venezolano

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en A principio del mes de mayo de 2008, aproximadamente la ciudadana Carmen Susana Duran viuda de Cerro, incoó en contra de Mauro Filippo denuncia penal por haber cometido el delito de apropiación indebida calificada o agravada, por ante el CICPC, con quienes logro en aquel entonces que se diera orden (no autorizada por fiscalía) de prohibir la salida del aéreo puerto Jacinto Lara, una aeronave propiedad de Mauro Filippo y Giovanni de Filippo Marca Cessa modelo 340ª serial 340ª1509, siglas YV-2303P, en virtud de que lo alegado por ella, las adquirieron en sucesión con el fallecimiento de su conyugue YFRAN ARMANDO CERRO MORA.
Así mismo los ciudadanos CARMEN SUSANA DURAN viuda DE CERRO y su hijo mayor LUIS ARMANDO CERRO DURAN ya identificados en autos, presentaron demanda por acción de repetición de pago de lo indebido, los accionantes solicitaron además del cobro de bolívares por el supuesto pago de lo indebido, medida cautelar de embargo sobre bienes de Giovanni de Filippo y Mauro de Filippo, la cual en fecha 18 de junio de 2008, fue decretada por el Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Lara, específicamente por el juez de juicio Alida Villasana Anduela, debiendo las victimas de autos constituir fianza, lo que trajo como consecuencia constituir una deuda bastante grande y onerosa, y por consiguiente trajo un perjuicio económico para estos. En la referida demanda se fundamentan sesenta títulos valores, más específicamente sesenta letras de cambio por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (32.074.150,53) cincuenta y nueve (59) de ellas, y la ultima letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (32.625.118,64), derivada del negocio que se encuentra en el documento de compra venta con reserva de dominio a favor de las victimas GIOVANNI DE FILIPPO Y MADURO DE FILIPPO, autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 20 de mayo de 2008, el cual refiere la venta de dos avionetas propiedad de las víctimas, con las siguientes características: 1.) Una aeronave usada Marca Cessa modelo TU206G2, 2.) Una avioneta Marca Piper, modelo Lance, 3.) Una aeronave Marca Cessa modelo 340ª serial 340ª1509, siglas YV2303P, venta esta que asciende a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES EXACTOS, (BS. 1.195.000.000,oo), siendo el comprador YFRAN ARMANDO CERRO MORA.
Alegan los accionantes, MAURO DE FILIPPO Y GIOVANNI DE FILIPPO, que las mencionadas letras de cambio, con las cuales los imputados incoaron la acción de Cobro de Bolívares, NUNCA FUERON LIBRADAS Y MUCHO MENOS ACEPTADAS POR ELLOS PARA EL COBRO DE LAS MISMAS, a favor del ciudadano YFRAN ARMANDO CERRO MORA (hoy difunto) y por consiguiente jamás pudieron ser canceladas por el ciudadano YFRAN CERRO, siendo en consecuencia el motivo por el cual acuden a esta instancia las victimas de autos, ya que sienten que estas personas con su proceder le están causando un perjuicio económico.
En virtud de los hechos expuestos esta Representación Ordena el Inicio de la Investigación y la práctica de las diligencias de investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos expuestos.
En fecha, 27 de noviembre de 2008, esta Representación Fiscal solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de la Experticia de AUTORIA y RECONOCIMIENTO LEGAL, a los Sesenta (60) Instrumentos Cambiarios (Letras de Cambio), objetos fundamentales de la acción que cursaba por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP01-V-2008-1909, solicitándole igualmente al referido tribunal la Remisión de las mismas al Despacho Fiscal para ser remitidas al Cuerpo de Investigación para la práctica de la experticia en referencia. En julio de 2009, se recibe proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Grupo de Trabajo de Documentología, el informe de la referida Experticia el cual concluye que LA ESCRITURA DE LAS SESENTA (60) LETRAS DE CAMBIO EN ESTUDIO, PRESENTAN CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES HOMOLOGAS EN SU MOTRICIDAD ESCRITURAL, QUE ATRIBUYEN SU AUTORIA A LA PERSONA QUE SUMINISTRO LAS MUESTRAS DE ORIGEN CONOCIDO, ES DECIR FUERON REALIZADAS POR LA CIUDADANA DURAN DE CERRO CARMEN SUSANA. Letras estas que fueron usadas por los imputados CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO y LUIS ARMANDO CERRO DURAN, para incoar la acción de Cobro de Bolívares por pago de los indebido, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, asunto KP01-V-2008-1909, la cual consta la copia que corre inserto en el presente asunto. Motivo por el cual esta Representación Fiscal en fecha 08 de junio de 2010 y 09 de diciembre del 2011, impone formalmente a los ciudadanos CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO Y LUIS ARMANDO CERRO DURAN, de los hechos por los cuales se investigan.
Se le cede el derecho de palabras al Apoderado de la víctima quien expuso: “En representación de las victimas hemos presentado Acusación particular propia en contra de los ciudadanos Carmen Duran y Luís Alberto Cerro. De los hechos que le atribuimos a los imputados; la ciudadana Carmen Duran denuncia a nuestro cliente por haberse apropiado indebidamente por una avioneta que estaba aparcada y procedió a introducir una demanda ante el Tribunal de menores, ya que ella tuvo la representación de su menor hija, nuestros clientes le venden un gran total y eso lo fundamentan con 60 letras de cambios. Estas letras la ciudadana Duran, hace ver como letras que había cancelado su difunto esposo que era a su vez piloto del ciudadano Mauro De Filippo. El Dr. Leonardo Riera tuvo conocimiento de la existencia de esa demanda y a su vez alerto a los señores. Eso fue una venta con reserva de dominio. El piloto y el Sr. Mauro hicieron una gran amistad, y los señores De Filippo decidieron venderle la avioneta al Sr. Cerro pero con reserva de Dominio. La verdad es que Yfran Cerro duran nunca fue Dueño de esa avioneta porque tenia reserva de dominio, las letras de cambio nunca existieron.- fueron forjadas, hicieron un sello de caucho que decía Mauro De Filippo ing. Electricista, pero por detrás sale cancelada y con esos instrumentos exponen ante el Tribunal de Menores. Cuando se introduce esa acción mercantil se liga una acción de embargo, sobre bienes propiedad de los Di Fillipo. Inventaron la letra de cambio porque ellos iban a obtener una medida cautelar de embargo, la letra de cambio teniendo presunción de fecha cierta. En la experticia de Documentología de las muestras tomadas, concluyo que fue hecha por la Sra. Carmen Duran. Ante esa situación presentamos formal acusación particular propia por los delitos que mas adelante establezco. Presento testimonios de los expertos, testimonios de las victimas y del dr. Leonardo Riera Rodríguez. La incorporación por su lectura la experticia de Documentología, la incorporación del juicio Mercantil que se lleva. Solicito que se admita la acusación particular propia Por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Uso de Documentos Falsos Alterados, Estafa Genérica y Estafa mediante Fraude Procesal, previstos y sancionados en los art. 320, 322 y 462 del Código Penal concatenado con el art. 17 del Código de Procedimiento Civil, se admita los medios de prueba ofrecidos y se enjuicie a los ciudadanos imputados y se convoque al juicio oral y público. Se le cede la palabra a la Victima ciudadano y Giovanni De Filippo: lo grave de esto es que parte de la amistad que llevaba con el Sr. Cerro. Se nos ponga en el escarnio publico, pido que se haga justicia y se haga publico, para que nuestra reputación y nuestro nombre vuelva a estar donde siempre ha estado.”
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, quienes manifestaron: No deseamos declarar, es todo.

En su oportunidad, se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: los hechos enunciados no revisten carácter penal, se acompañaron a la demanda ciertos documentos autenticados; el documento Giovanni y Mauro le vende 3 Aeronaves al ciudadano Duran. En el cual decía que se habían comprometidos a cancelar 60 cuotas y otro documento donde se declara que la deuda había sido cancelada. No eran letras de cambio, esas letras de cambios no están en el expediente como prueba ni el expediente civil. Esas letras nunca fueron tomadas en cuenta por el juez de Primera Instancia. Ese documento no lleva la firmar de los Señores, es decir que no es un documento privado. No reviste carácter penal porque la letra de cambio nunca se le falsifico, no fue lebrada por nadie. Con respecto a la experticia, el 239 del COPP establece que toda experticia debe reunir una serie de requisitos. No hay ni un elemento que indique que la experticia fue basada en los principios de legalidad. Ellos dicen que no firmaron eso.- Se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Ismael Mata: voy a oponer la excepción falta de requisito para ejercer la acción penal. La demanda se ocasiono por que los ciudadanos De Filippo vendieron las avionetas, que pertenecían al Sr. Cerro o a los familiares porque ya constaba el pago total de la misma, que ya no se encuentra en reserva de dominio por existir el pago total de las mismas. Me refiero a la sentencia de 08/06/2012 y 1303. Donde están los elementos probatorios? Se están basando en una prueba inexistente. Para depurar este procedimiento debemos atacar estas 2 Excepciones. Se le cede la palabra a la Fiscalia: ciertamente se anulo la acusación en virtud de dar respuesta a una diligencias de investigación pero no en relación a las pruebas. En cuanto a que los hechos enunciados no revisten carácter penal; al Ministerio Publico le consta un acta de investigación y unas pruebas que son los elementos de convicción para presentar formal acusación por lo solcito se declare sin lugar la excepción. En relación a la excepción de la necesidad y pertinencia de las pruebas; todas expresan la necesidad y pertinencia, por lo que solicito se declare sin lugar. Se le cede la palabra al Abg. Gastón Saldivia: Se declare sin lugar la excepción prevista que manifiestan que no reviste carácter penal; existe un documento que ellos cancela 2 Avionetas a terceras personas y cancelaron la reserva de dominio por que los 2 compradores le pagaron el precio. No es reprochable moralmente que una persona que no es aviador, que tiene el servicio muy bueno. Como va a quedar nulas las pruebas si las hacemos valer en la nueva acusación y están dentro del expediente y la puede ver la fiscalia. Solicitamos la incorporación el expediente mercantil, es un documento público. Estas personas preferían perderlo todo que aparecer como Truhán ante los demás. Pido no admita ninguna de las excepciones opuestas por la defensa. Es todo.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación, así como que la causa no reviste carácter penal, a los fines de determinar si hay merito o no para el enjuiciamiento dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y en cuanto a la conducta desplegada por los imputados, se verifica en cuanto al escrito acusatorio en lo que respecta a la narración de los hechos por parte del Ministerio Público dejo plasmado en modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y señalo una serie de elementos como fundamentos de convicción para estimar la posible participación en el hecho delictivo los cuales en su gran mayoría fueron promovidos como medios de pruebas lo que a criterio del Tribunal son estos los requisitos que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la acusación presentada y cumplidos los mismos, asi mismo esta Juzgadora hace referencia a que la defensa denuncia la falta de carácter penal en las acusaciones tanto la interpuesta por la vindicta publica como por parte de los querellantes, al analizar este planteamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la Jurisprudencia emanada de la Sala Penal de fecha 02/08/2006 Sent. Nº 1499, bajo la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente: “Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no esta previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iundicanda”. …Cuando un hecho no reviste carácter penal, o un delito esta prescrito, sin necesidad de actividad probatoria y a solicitud el Ministerio Publico, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso”. Cursiva del Tribunal. Asi mismo la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010 Sent. Nº 46, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente: “Conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a al actividad penal en que ésta consiste, cuando el hecho no revista carácter penal o cuando la acción este evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” a lugar a duda estamos en presencia de hechos punibles tipificados en la ley sustantiva penal, por lo que se Declara Sin Lugar las excepciones opuestas y se Niega solicitud de Sobreseimiento de la causa.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, así como la acusación particular propia tomando en consideración que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO, (...), y LUIS ARMANDO CERRO DURAN, (...), supra identificados, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 322 y 462 del Código Penal Venezolano. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio, esta juzgadora en relación a los tipos penales de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA CON FRAUDE PROCESAL, NO LOS ADMITE ya que en relación al primero la fiscalia del Ministerio Publico no probo la existencia de elementos de convicción para acusar por dicho delito. Así mismo en relación a la ESTAFA CON FRAUDE PROCESAL presentada en la acusación particular propia, ya que es un delito que no ha sido imputado a los ciudadanos Carmen Duran y Luís Cerro así como tampoco fue dictado un fraude procesal por la instancia Civil

2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, acusadores privados y defensa tecnica por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva con vigencia anticipada. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ACUSADORES PRIVADOS Y DEFENSA TECNICA:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:


3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.

4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal,

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida de los ciudadanos CARMEN SUSANA DURAN DE CERRO, (...), y LUIS ARMANDO CERRO DURAN, (...), supra identificados, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS ALTERADOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, 321, 322 y 462 del Código Penal Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA