REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008437

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JULIO CESAR CASTILLO LUGO, (...),.- REVISADO EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO LUGO, (...), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ya que en fecha 16 de Julio de 2013, el funcionario detective LUIS AGUILAR, adscrito al Eje de Homicidios cuando se encontraba de guardia en la sede de ese despacho, recibió una llamada telefónica por parte del Servicio de Emergencias Lara 171, donde se informaba que en el deposito de cadáveres del Hospital de Yaritagua, Estado Yaracuy, se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío, Manzanita, Municipio Simón Planas Estado Lara, el funcionario antes mencionado se traslado hasta el lugar en cuestión, en compañía de los funcionarios ERNESTO BARRADA y ENYELBER MONTILLA, adscritos a esta unidad, también en compañía de los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio, FRANCISCO RODRIGUEZ y MOISES TORRES, a bordo de la unidad numero 08, cuando llegaron al lugar se identificaron como funcionarios y fueron atendidos por el ciudadano, CASTILLO FRANKLIN , quien manifestó ser hermano del occiso, identificándolo de la siguiente manera: CASTILLO PEREZ JOSE WILFREDO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.095. Sobre el caso se pudo conocer mediante las primeras pesquisas que, dicha victima se encontraba cerca de su residencia cuando fue interceptado por un sujeto de nombre JULIO CASTILLO apodado “PIPO”, quien sin mediar palabras esgrimió un arma de fuego tipo escopeta, y disparo en una oportunidad al hoy exánime. Luego los funcionarios entraron al interior del depósito de cadáveres para realizar el reconocimiento del cadáver, el cual se describe de manera amplia y detallada las heridas presentadas por dicho exánime. Una vez realizado el reconocimiento, los funcionarios se trasladaron hasta Manzanita, vía el Picure, parroquia Buria, Municipio Simón Planas, Estado Lara, lugar donde ocurrió el hecho. Se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente y una vez en el sitio se les dio a conocer a los funcionarios que el sujeto autor material del hecho que se investiga se encontraba en la vía hacia el cuadrado por tal motivo los funcionarios realizaron un recorrido en el sector visualizando a un ciudadano que fue identificado por el hermano de la victima como el autor material del hecho, cuando este ciudadano se percato de la presencia policial adopto una actitud sospechosa por lo cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios del cuerpo detectivesco, se busco entre los residentes y transeúntes dos ciudadanos para que fungieran como testigos pero ninguno quiso serlo. Después uno de los funcionarios realizo la revisión corporal al ciudadano no incautando ningún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo. Se solicitaron sus documentos de identificación, y el mismo manifestó no portarlos para el momento, sin embargo manifestó ser y llamarse JULIO CESAR CASTILLO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.131, una ves acontecido esto le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue trasladado hasta la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios Lara, juntamente con los testigos del hecho.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Pena, .cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que ya que en fecha En fecha 16 de Julio de 2013, el funcionario detective LUIS AGUILAR, adscrito al Eje de Homicidios cuando se encontraba de guardia en la sede de ese despacho, recibió una llamada telefónica por parte del Servicio de Emergencias Lara 171, donde se informaba que en el deposito de cadáveres del Hospital de Yaritagua, Estado Yaracuy, se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío, Manzanita, Municipio Simón Planas Estado Lara, el funcionario antes mencionado se traslado hasta el lugar en cuestión, en compañía de los funcionarios ERNESTO BARRADA y ENYELBER MONTILLA, adscritos a esta unidad, también en compañía de los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio, FRANCISCO RODRIGUEZ y MOISES TORRES, a bordo de la unidad numero 08, cuando llegaron al lugar se identificaron como funcionarios y fueron atendidos por el ciudadano, CASTILLO FRANKLIN , quien manifestó ser hermano del occiso, identificándolo de la siguiente manera: CASTILLO PEREZ JOSE WILFREDO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.095. Sobre el caso se pudo conocer mediante las primeras pesquisas que, dicha victima se encontraba cerca de su residencia cuando fue interceptado por un sujeto de nombre JULIO CASTILLO apodado “PIPO”, quien sin mediar palabras esgrimió un arma de fuego tipo escopeta, y disparo en una oportunidad al hoy exánime. Luego los funcionarios entraron al interior del depósito de cadáveres para realizar el reconocimiento del cadáver, el cual se describe de manera amplia y detallada las heridas presentadas por dicho exánime. Una vez realizado el reconocimiento, los funcionarios se trasladaron hasta Manzanita, vía el Picure, parroquia Buria, Municipio Simón Planas, Estado Lara, lugar donde ocurrió el hecho. Se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente y una vez en el sitio se les dio a conocer a los funcionarios que el sujeto autor material del hecho que se investiga se encontraba en la vía hacia el cuadrado por tal motivo los funcionarios realizaron un recorrido en el sector visualizando a un ciudadano que fue identificado por el hermano de la victima como el autor material del hecho, cuando este ciudadano se percato de la presencia policial adopto una actitud sospechosa por lo cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios del cuerpo detectivesco, se busco entre los residentes y transeúntes dos ciudadanos para que fungieran como testigos pero ninguno quiso serlo. Después uno de los funcionarios realizo la revisión corporal al ciudadano no incautando ningún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo. Se solicitaron sus documentos de identificación, y el mismo manifestó no portarlos para el momento, sin embargo manifestó ser y llamarse JULIO CESAR CASTILLO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.131, una ves acontecido esto le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue trasladado hasta la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios Lara, juntamente con los testigos del hecho.
3) el mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, así como la Sentencia Nº 490 de fecha 12 de abril del 2011 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, que lesiona el bien mas vulnerable como es la vida siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO LUGO, (...), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR CASTILLO LUGO, (...), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA CUARTO: SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES A LA DEFENSA.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.