REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020738


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 01-08-12, cuando se dicta en contra del procesado JOSE GREGORIO DE FREITAS MAJANO, (...), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LONNA, habiendo presentado en fecha 01-02-12 el Ministerio Público la correspondiente acusación en contra de la procesada.

El día de hoy se celebra por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual oídas las exposiciones de las partes este despacho judicial emitió los siguientes pronunciamientos:

1.- Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara, en contra de la procesado JOSE GREGORIO DE FREITAS MAJANO, (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LONNA.

2.- Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar a la imputada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 38 al 49 y 375 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a las víctimas del presente asunto Franklin Galíndez y Giorgia Machado, , en la persona de su apoderado Judicial Abg. Juana Evies, señalando el Ministerio Público que a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, no se opone a la proposición formulada por el imputado ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley a tales efectos. Seguidamente según manifestación efectuada por la defensa y el imputad, avalado por la entrega de 10.000 bs. Mediante cheque N° 41630031, del Banco Bicentenario de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del COPP, procedió el Tribunal a certificar que la víctima prestó su consentimiento de forma voluntaria y sin coacción alguna para formalizar el acuerdo reparatorio, respondiendo el agraviado de forma afirmativa y recibiendo a su entera satisfacción el objeto descrito. Seguidamente tanto la defensa como el Ministerio Público en atención a la manifestación realizada por la víctima, destacaron su conformidad con el decreto de sobreseimiento del presente asunto y su cierre definitivo, por haber operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día de hoy, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LONNA, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial el día de hoy, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por el referido ciudadano en contra de los agraviados de autos que en este caso son Franklin Galíndez y Giorgia Machado, , en la persona de su apoderado Judicial Abg. Juana Evies, en fecha 13-05-12.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano procesado JOSE GREGORIO DE FREITAS MAJANO, (...), ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LONNA, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 13-05-12, y el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano procesado JOSE GREGORIO DE FREITAS MAJANO, (...), Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA



LA SECRETARIA