REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008448
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
IMPUTADA: FERLINDA MIYANSI ESCALONA ALVARADO, (...),REVISADO EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana: FERLINDA MIYANSI ESCALONA ALVARADO, (...), la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. destacando que el día 15 de Julio de 2013, la funcionaria Inspector MADELYN OVIEDO, adscrita al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada de la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica de un ciudadano de nombre GILBERTO JOSE ALVAREZ ALCANTARA, portador de la cedula de identidad numero V-5284.803, informándole que el conjuntamente con su esposa LENNY DE ALVAREZ le entregaron la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, para que reconsiguiera un vehiculo a una ciudadana supuestamente abogada y funcionaria de nombre FERLINDA ESCALONA, de quien se supo que se dedicaba a estafar a las personas ofreciendo viviendas y vehículos. De igual modo se informo ala funcionaria que esta ciudadana también le estuvo ofreciendo sus servicios a una amiga de ellos. En vista de la llamada recibida se traslado con la funcionaria inspectora LLASMARYS MESA, a verificar dicha información. Una vez en el lugar de residencia el ciudadano GILBERTO ALVAREZ, les permitió el acceso a la vivienda y procedió a dar la descripción de la ciudadana FERLINDA ESCALONA, vez identificada la ciudadana en cuestión por el ciudadano GILBERTO ALVAREZ, las funcionarias procedieron a identificarse como detectives de ese cuerpo de investigación e informaron a la ciudadana ESCALONA ALVARADO FERLINDA MIYANSI, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.386.278, el motivo de su detención y le dieron a conocer sus derechos constitucionales.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: el día 15 de Julio de 2013, la funcionaria Inspector MADELYN OVIEDO, adscrita al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada de la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica de un ciudadano de nombre GILBERTO JOSE ALVAREZ ALCANTARA, portador de la cedula de identidad numero V-5284.803, informándole que el conjuntamente con su esposa LENNY DE ALVAREZ le entregaron la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, para que reconsiguiera un vehiculo a una ciudadana supuestamente abogada y funcionaria de nombre FERLINDA ESCALONA, de quien se supo que se dedicaba a estafar a las personas ofreciendo viviendas y vehículos. De igual modo se informo ala funcionaria que esta ciudadana también le estuvo ofreciendo sus servicios a una amiga de ellos. En vista de la llamada recibida se traslado con la funcionaria inspectora LLASMARYS MESA, a verificar dicha información. Una vez en el lugar de residencia el ciudadano GILBERTO ALVAREZ, les permitió el acceso a la vivienda y procedió a dar la descripción de la ciudadana FERLINDA ESCALONA, vez identificada la ciudadana en cuestión por el ciudadano GILBERTO ALVAREZ, las funcionarias procedieron a identificarse como detectives de ese cuerpo de investigación e informaron a la ciudadana ESCALONA ALVARADO FERLINDA MIYANSI, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.386.278, el motivo de su detención y le dieron a conocer sus derechos constitucionales, tomando en consideración igualmente las entrevista de los ciudadanos LENNY ANGELICA CUAURO DE ALVAREZ, CI: 5.288.751, CARMEN ROMELIA SAEZ, CI: 5.157.378 Y GILBERTO ALVAREZ ALCANTARA, así mismo consta las actas de entrevistas policial realizada a las ciudadanas CASTEJON MÚJICA KARIN MARYEL y NORKIS SILVA SUÁREZ, donde señalan cada uno de forma expresa la manera por la cual ocurrieron los hechos señalando las cantidades de dinero entregados o depositados en cuentas bancarias por la presunta compra o tramites de compra y venta de vehículos automotor, igualmente acompaña a las actuaciones la cadena de custodias de los objetos incautados al momento de la detención de la imputada de marras.
3) Los mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de la ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana FERLINDA MIYANSI ESCALONA ALVARADO, (...)por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo que establece el articulo 262 de la norma penal adjetiva TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ciudadana FERLINDA MIYANSI ESCALONA ALVARADO, (...) conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 10º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual deberá cumplir en el anexo femenino del Internado Judicial de Tocuyito, Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.