REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005699

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 28/05/2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del el Estado Lara, presento acusación en contra de JOSE ANTONIO DE CARO OSAL y JOSÉ REMIGIO MARCUCCI CACERES por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE PIEZAS DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada.

HECHOS:

En fecha 14 de agosto de 2012, los imputados JOSÉ ANTONIO DE CARO y JOSÉ REMIGIO MARCUCCI, realizaron una compra a través de la red Internet, a los Estados Unidos, de 48 cargadores para glock y dos cargadores tipo Caracol que alberga 150 tiros, ahora bien, el 10 de abril de 2013, siendo aproximadamente la 01:00pm, el Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió una llamada anónima donde le manifestaban que en la zona Industrial II en uno de los galpones de la Empresa Cargas de Venezuela, ubicada en la carrera 1 entre calles 4 con avenida Fernando de Felipo y calle 02 de esta Ciudad, se encontraban armamentos de guerra y municiones, en virtud de lo cual se tramito ante el Tribunal de Control Nº 6 Orden de Allanamiento. Seguidamente aproximadamente a las 5:00pm, se constituyo una comisión y se trasladaron hasta la dirección mencionada, donde al llegar fueron atendidos por el ciudadano SAER OROPESA HECTOR ENRIQUE, quien dijo ser el dueño de la Empresa Cargas de Venezuela y la ciudadana MENDOZA SUÁREZ GISEL KARINA, a quienes les indicaron el motivo de la visita, procedieron a realizar la revisión del establecimiento, dirigiéndose hasta el deposito ubicado al final de dicho establecimiento, donde se encontraban distintos electrodomésticos y tres cajas de cartón, las cuales fueron revisadas, siendo la primera de ellas perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior un (01) cargador circular de forma de caracol modelo round magazine marca glock, calibre 9mm, seriales 9010578 y 1205001 con capacidad para un aproximado de ciento cincuenta (150) proyectiles ya que el mismo tiene un cargador instalado marca glock 9mm 33rd, la segunda caja se encontraba en las mismas condiciones y pertenecía al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO, y la cual contenía un (01) cargador circular de forma de caracol modelo ruger mini 14 marca rund calibre 5.56mm seriales 9020025 y 2147054 con su funda de color negro y con un recargador manual del mismo calibre que tiene capacidad para un aproximado de cien (100) proyectiles calibre 5.56mm, y una tercera caja la cual se encontraba en las mismas condiciones que igualmente pertenecía al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO, la cual contenía en su interior una factura numero C415840 perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO, de fecha 08-08-12, una (01) hoja de instrucción para recargar los cargadores y cuarenta y ocho (48) cargadores marcas Glock calibre 9mm 33rd color negro con los seriales sgt33r con capacidad para treinta y un (31) proyectil del mismo calibre. En ese sentido procedieron a solicitarle al dueño SAER OROPESA ENRIQUE, los recibos de almacenamiento de la mercancía incautada quien entrego copia fotostática de un recibo de almacén identificado con el número 9299 perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO, de fecha 8-8-12.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Testimoniales
1.- Testimonio de los funcionarios SM/GARRIDO ROGER, S/1RO SAAVEDRA NATANAEL, S/1RO TORREALBA JOHAN, 1ER TTE. JIMÉNEZ SUÁREZ, SM/2 GUTIERREZ BETULIO, SM/3 CASTILLO OSTRA KENDER, S/1RO DELGADO ORQUIN EDUARDO, al mando el Coronel JUAN CARLOS CHIQUE, Comandante del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
2.- Testimonio del experto reconocedor ALIRIO MATEO NELO PÉREZ, adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental del estado Lara.
3.- Testimonio del funcionario Mayor JOSÉ RAFAEL DIAZ VÁSQUEZ, adscrito a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejercito Bolivariano.
4.- Testimonio del experto S/1RO ELVIS APONTE LA ROSA, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.
5.- Testimonio del experto S/1ro REINOZA RODRIGUEZ MERVIN, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.
6.- Testimonio del funcionario SM/2 GUTIERREZ BETULIO, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
7.- Testimonio de los funcionarios MANCUSI MONTILLA, JEAN FRANCO SANCHEZ ZAMBRANO TONNY, PINTO SANCHEZ YUNANDER y CASTILLO MORALES ROBERT, adscritos al Destacamento de Seguridad URBANA- LARA de la Guardia Nacional Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
8.- Testimonio del ciudadano COLMENAREZ CESAR
9.- Testimonio del ciudadano EDGAR JOSÉ PIÑA PINEDA,
Documentales

1.- Oficio 02589 de fecha 02 de mayo de 2013, suscrito por el General de Brigada Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada FREDDY JOSÉ HERNANDEZ PARABABI.
2.- Oficio 122 de fecha 08 de mayo de 2013 suscrito por el TTE. JUAN CARLOS CHIQUE PEDRIQUE, Comandante del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
3.- Oficio 509 de fecha 09 de mayo de 2013, suscrito por la Lcda. MARIA FINOL y Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
4.- Traducción al español por parte del traductor publico GAITAN RAMIREZ JORGE ALBERTO,

En su oportunidad la Defensa Técnica: ABG. JORGE CASTELAR, quien expone: Habiendo escuchado los hechos del Ministerio Publico, en primer lugar el Ministerio Publico pudo determinar que mi defendido no se encuentra asociado a ninguna asociación criminal, es importante señalar que el Ministerio Publico no acuso el delito de Asociación para delinquir, no establece ninguna norma ni la ley de armas ni explosivos ni el art. 38 contempla como delito la adquisición de ningún tipo de accesorio. Era 1 sola caja con 48 cargadores. La importación fue licita me parece contradictorio que mi defendido este privado de su libertas. Solicito una medida cautelar. Solicito que el informe y la Experticia de los documentos practicados a la empresa carga de Venezuela sea declarada impertinente. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO quien expone: “el día 06/05/2013 esta defensa propuso que se practicara una diligencia de investigación de una experticia, fue ordenada por el Misterio Publico pero nunca fue realizada. Con base a esa indiferencia y habiendo cerrado la fase de investigación solicito la nulidad de la acusación, conforme al criterio de la sala de casación penal. El COPP faculta a las partes a objetar la acción y la validez de un acto procesal. Incongruencia entre la imputación y la acusación por el silencia respecto al delito de asociación, la falta de imputación que fue denunciada desde la audiencia de presentación. Solicito la nulidad absoluta en virtud de los 3 vicios denunciados. Se le cede la palabra a la Abg. Ligia González: visto que concurren varios supuestos, no se determino cual es el verbo rector que se iba aplicar, no sabemos de qué tipo de tráfico de piezas de armas se habla. Presento las excepciones; falta de requisitos formales, el Ministerio Publico no individualiza el hecho, Esta circunstancia no esta fundada en ningún elemento de convicción. Ese delito que acusan no reviste carácter penal. Desistimos de la experticia de reconocimiento legal, ya que no cumple con lo solicitado, nosotros habíamos solicitados una experticia al cargador para ver si es el mismo que usa el arma de mi defendido. Solicitamos se pronuncie en cuanto a las nulidades. Solicitamos el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto transcurrieron mas de 30 días para presentar el acto conclusivo, lapso que establecía el art. 250 del COPP vigente para ese momento; de la acusación presentada si la compra fue el día 14/08/2012 por ende la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso, Existe la irretroactividad de la ley penal. Solicito copias simples del expediente. Se le cede la palabra a la Fiscalia: no existe un sobreseimiento en el presente caso. El Ministerio Publico solicita que las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano De Caro, ya en esta fase no corresponden determinar circunstancias del Juicio oral y publico. La acción si reviste carácter penal se inicia con funcionarios actuantes del grupo antiextorsion y secuestro. En cuanto a la defensa del ciudadano Remigio; no existe la falta de formalidad la acusación cumple con todos los elementos de convicción. El Ministerio Publico no ofreció el experto del vaciado de contenido. Considera el Ministerio Publico que el informe si debe ser admitido, para tener la oportunidad de declarar al experto y que el mismo nos ilustre. Solicito se declare sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa, ya que nunca se encontraron en indefensión. Será en la fase de juicio oral y publico que se debatirán los medios probatorios. Es todo.

PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad incoada por la defensa técnica en relación a la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Publico en la practica de investigaciones, esta juzgadora observa que existe una contestación expresa a solicitud realizada por la defensa en relación a la practica de la experticia de un reconocimiento técnico del arma de fuego, verificada según oficio emitido por la Fiscalia Cuarta según oficio 1279, donde solicito la practica de dicha experticia dirigiendo un oficio al Comandante del GAES, adscrito a la Guardia Bolivariana especificando el tipo de experticia que se iba a practicar, ordenando a estos subalternos la practica de la misma, por lo que la defensa técnica no se encontraba en la fase de investigación en estado de indefensión ni mucho menos le fueron violentados los derechos a la defensa a los imputados de marras ya que se solicito dicha experticia. Igualmente la fiscalia del Ministerio Publico,en relación al tipo penal de Asociación para delinquir no emite un pronunciamiento en el acto conclusivo, así como no presento un acto conclusivo a los representantes de Carga de Venezuela. No se encuentra violentado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. En relación a la imputación que la defensa técnica señala, el Ministerio Publico hizo una imputación detallada de cada uno de los hechos, amparado en la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, por lo que este tribunal tampoco verifica que se haya violentado el derecho a la defensa, por lo que conforme a lo que establece los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva vigente, no existen inobservancia o violaciones de derechos y garantías constitucionales ni previstas en la norma procesal por lo que se declaran sin lugar las nulidades opuesta por la defensa, como segundo punto denunciado como lo fueron las excepciones opuestas. En relación a la defensas Abg. Ligia Gonzáles y Abg. Castelar; las Defensas denuncian que el hecho acusado no reviste carácter penal, y la falta de requisitos formales para ejercer la acción penal; Esta juzgadora observa que los hechos suscitados el día 14/08/2012 donde los ciudadano realizaron una compra de 48 cargadores, en los Estados Unidos, y observa que la acusación presentada cumple con lo establecido en el art. 308 del COPP, describe la identificación de las partes, una relación clara de los hechos, los medios probatorios y especifica cual es la pertinencia a los fines de debatirlos en el Juicio oral y Publico, esta juzgadora declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, ya que la vindicta publica presento un acto conclusivo dentro del marco legal cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa.

PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES y JOSE ANTONIO DE CARO OSAL por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PIEZAS DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se admite el resultado de la experticia grafotecnica promovida por el Ministerio Publico conforme a lo que estable el art. 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Abg. Cautelar, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a la medida de decaimiento de coerción personal, esta juzgadora verifica la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordeno la orden de aprehensión en fecha 12/04/2013 por ende al celebrarse la audiencia en fecha 14/04/2013 donde le fue ordenado la reclusión en un penal, empezando a correr los lapsos a partir de esa fecha, no pudiendo aplicar la norma adjetiva en el 2012, ya derogada porque la privativa fue decretada en abril del 2013 y no en el 2012 motivo por el cual el lapso que debía cumplir era el de 45 días para presentar el acto conclusivo, por lo cual se niega el decaimiento de la medida. Se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de libertad. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO”, es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PIEZAS DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a los ciudadanos JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES y JOSE ANTONIO DE CARO OSAL y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda


SECRETARIA ADMINISTRATIVA