REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004035
ASUNTO : KP01-P-2013-004035


AUTO DECLARANDO NULIDAD DE LA ACUSACION


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de marzo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de NELSON ANTONIO ROJAS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.026.447, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONS CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionado en el Artículo 409 y 420 numeral 2º del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 23 de abril de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado NELSON ANTONIO ROJAS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.026.447, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONS CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionado en el Artículo 409 y 420 ordinal 2º del Código Penal., de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.

Ante los alegatos de la defensa, invocando la nulidad de la acusación, la fiscalía manifestó: “evidentemente el Ministerio Publico ya hizo la exposición referente al imputado, ya que este había sido en fecha 29/02/2012 debidamente asistido por su apoderado y el mismo había verificado las actuaciones del expediente en el despacho fiscal para la reapertura de la investigación, y se tomo en cuenta las entrevista de la única sobreviviente en el hecho lo cual conllevo a la reapertura y al acto conclusivo y por ello, solicito que la nulidad de la acusación invocada por los defensores sea declarada sin lugar, ya que antes de presentar la acusación los defensores tuvieron acceso a las actuaciones, el Ministerio Publico consigna 57 folios. Es todo.”


3.- El ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.026.447, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.


4.- Presente en sala una de las víctimas, ciudadana OSMARY DEL NAZARETN VARGAS CASTRO, C.I,.V-23.852.448, la misma, antes de que el tribunal emitiera el pronunciamiento respectivo, expuso: “me dirijo a usted con mucho respecto, con la finalidad de tocar algunos puntos en razón que el Tribunal tome en cuenta que para ese momento no estaba la construcción del distribuidor donde ocurrió el accidente y que se tome en cuenta el rayado que el imputado no tomo en cuenta igualmente y pido al Tribunal que tome en consideración a eso y gracias. Es todo”

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

ABG. JOSE CASTILLO IPSA. NRO. 53.550, quien expuso: “ buenos días ciudadana juez la defensa interpuso su correspondiente escrito, como punto previo en relación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico. Este accidente ocurrió en el 2006 la cual con los artículos 282 y 300 ordeno la apertura y en ello determino los elementos de convicción que ese momento tenia y par el 06/07/2009 el Ministerio Publico. Ministerio Publico decreta el archivo e las actuaciones que comporta el cese de todas las medida que no estaban impuesta y en sala consti1636 13/072005 banco de Venezuela se refirió al archivo de las actuaciones, y las condiciones de imputado, pero aun decretado el archivo únicamente puede ser reabierto cuando aparezcan nuevos elementos de convicción y esto no es a la ligera como lo decreto el Ministerio Publico y el Ministerio Publico no indico, cuales eran esos nuevos elementos de convicción. Cito una norma referida al archivo fiscal. En el cual ratifica lo anteriormente dicho. Y que las pruebas que se allí se presentaron con posterioridad y estos elementos siguen siendo los mismos del año 2006, sigue la cita. En cuanto a la doctrina del Ministerio Publico que consignare al Tribunal, donde se observa que son de carácter vinculante donde dice que deben aparecer nuevos elementos. Y llama la atención que el Fiscal superior fue distribuida y esto solo sucede cuando. Como punto previo 174 175 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del Ministerio Publico no se reaperturo la investigación como debe ser, no hubo la solicitud de la victima de acudir al Juez de Control para que examinara y ordenara la reapertura de la investigación y aun así se realizo un acto conclusivo en la que no se determinaron las nuevos elementos de convicción que manifiesta el Ministerio Publico y por ultimo a los que esta disertando el dr. Guerra hay un delito que acusa que es el de lesiones culposas graves, pero la prescripción es de orden publico y si tomamos en consideración que el acto del 09/03/2009 interrumpe la prescripción, aun así, opera aun la prescripción extraordinaria, se toma como una caducidad como lo hizo y lo decreto la sala de casación penal. Es todo.”

ABG. JESUS GUERRA, quien expuso: “ciudadana juez, en cuanto al escrito de acusación planteada por el Ministerio Publico 18/12/2006 que de lo manifiestan, es que en la av. Circunvalación nuestro patrocinado en su vehiculo placa 62TTAR impacta por el lado derecho al vehiculo Filan 500, y enfatiza el Ministerio Publico, cuando este vehiculo había atravesado mas del 75% y a esta acotación el Ministerio Publico esta admitiendo que el vehiculo atravesó peligrosamente la avenida y en forma perpendicular atraviesa la avenida y pasando la doble barrera sin tomar ningún tipo de precaución ni seguridad para las personas que iban en el vehiculo para entrar en el barrio jacinto Lara y al violar esta normativa vehicular y le invade el canal de circulación a mi patrocinado, para así ocurrir el hecho que se dio. Y en el croquis se observa viola reiterativamente las disposiciones del reglamento de transito y por ello nuestro representado se encuentra exento de dicho circunstancia, y por ello, estamos en contra de la acusación realizada por el Ministerio Publico y ahondando en cuanto a la prescripción por el delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de Osmary manifiesto a este Tribunal que si bien es ciertos 18/03/2009 se hizo el acto de imputación en la 04/03/2013 y fue presentado el escrito de acusación se observa que ha transcurrido un lapso prudencial para que opere la prescripción extraordinaria, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto, las probanzas que nos sirve para el juicio oral y publico, ratificamos escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 15/04/2013, para eximir a nuestro representado se promueve el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a nuestro patrocinado en cuanto a las documentadas promovemos el acta policial suscrito por el agente Jose Manuel. El valor probatorio de todas las actuaciones de transito, y consignamos el legajo levantado por el funcionario actuante, para demostrar el modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho y la forma violatoria de la normativa de transito y el informe levantado por Sarg. Antonio domingo Queralez, y se promueve con el objeto de demostrar que la conductora del vehiculo failan 500 atravesó indebidamente la circunvalación norte y traspasando la doble línea de barrera, el informe de agente actuante del croquis como quedaron los vehículos y la trayectoria de ambas unidades, que nos permite visualizar de todo y cada uno de los artículos señalados de la normativa de transito y en cuanto a los testigos, el fun.. José Manuel Linarez, y el auxiliar benigno pineda, siendo el objeto de estas deposiciones necesaria y pertinentes, para demostrar lo que vieron e hicieron en el lugar de los hechos experto Antonio Querales la deposición es pertinente y necesaria ya que elaboro el informe técnico que le permitirá demostrar al tribunal de tiempo, modo y lugar, el ciudadano Hernán Bravo experto designado por la dirección de vigilancia de transito terrestre, con el objeto de ya que permite demostrar la ubicación de los daños de los vehículos que estuvieron involucrados en el accidente, pablo pastor Pérez, cuyo deposición es pertinente y necesaria ya que permite la identificación cierta de los vehiculo involucrados en el accidente. Se consignan 18 folios. De las actuaciones del expediente de transito 1013/2006 y normativa referente a la decisión vinculante relacionada con el archivo fiscal. Es todo..”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO UNICO: en cuanto a la nulidad formulada por la defensa por violación a debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico a través de la 10 del declaro el archivo de las actuaciones en fecha 06/07/2009, y redistribuida a la fiscalía 9 en fecha 08/02/2010 se reapertura la investigación sin haberse imputado a su defendido se presenta acusación en fecha 04/03/2013, ante el respecto esta juzgadora observa el archivo fiscal esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como de los actos conclusivo es decir, ya un órgano del Ministerio Publico en el caso de la fiscalía 10 Ministerio Publico, había estimado en fecha 06/07/2009 que lo procedente era el archivo de las actuaciones, con ello concluía su investigación hasta tanto surgía nuevos elementos de convicción suficiente para ordenarse la reapertura de investigación y consta n el expediente que consigna hoy el Ministerio Publico, en fecha 08/02/2010, con ocasión de la entrevista a la única victima sobreviviente, de los hechos que se investigaron que se reapertura el archivo fiscal, pero en este caso no consta el procedimiento que para la fecha estaba establecido en el articulo 316 del Código Penal según la cual la victima debía dirigirse al Juez de Control para que examinara los elementos del archivo y la victima lo solicitaba y así se ordenaba, el ciudadano que estaba siendo investigado e imputado debía ser notificado de las nuevas investigaciones que estaba ejerciendo el Ministerio Publico, para realizar su defensa, pero en vista que de los hechos tan importante acaecido en el cual resultaron 4 personas fallecidas y una persona lesionada, fue en fecha 04/03/2013 que presentaron la acusación, la cual no fue acompañada ni siquiera de los protocolo de autopsia, de los cuales se verifique un acta del año 07/05/2007, donde solamente se verifica que se solicito el protocolo de autopsia, las actuaciones que consta en autos son actuaciones del año 2006, la ultima de las actuaciones aparte de la entrevista de la victima con la que se reapertura la investigación es del año 2007, cuales son las investigaciones con las cuales la representación fiscal justifica la reapertura de la investigación para reaperturar un archivo judicial y con las cuales se fundamenta una acusación en contra del ciudadano Nelson Rojas, es un hecho muy graves donde el Ministerio Publico. no haya investigado y haya dejado pasar tanto tiempo donde murieron 2 personas y lesionados y para presentar un acto conclusivo, donde se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la NULIDAD DE LA ACUSACION, no obstante a la gravedad del hecho, se reapertura el lapso de la investigación en relación a los fines que presente el acto conclusivo respectivo sin la violación de las garantías legales y constitucionales observadas.

Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO