REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007352
ASUNTO : KP01-P-2013-007352
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “presento en este acto al ciudadano ERICK JESUS GUEDEZ CAMACARO, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.166.002, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto en el articulo 409 del Código Penal., solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, es decir, presentación cada 15 días. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ERICK JESUS GUEDEZ CAMACARO, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.166.002, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa manifestó: “Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Art. 242 del COPP”. Es todo”
4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA PREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del ciudadano ERICK JESUS GUEDEZ CAMACARO, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.166.002 Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto en el artículo 409 del Código Penal. Tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 210-13 en la que el funcionario actuante deja constancia de la siguiente actuación: “el día 26/06/13, aproximadamente a las 07:00 AM, fuimos notificado por un usuario al puesto de modulo el VIDRIO, que específicamente en la avenida Intercomunal Barquisimeto el Cuji a la altura de la escuela la granja, se encontraba un accidente de transito, motivo por el cual me dirijo al lugar, una vez que realizo mi identificación como funcionario de transito terrestre, y en el lugar de los hechos me encuentro con cuatro alumnos de los bomberos bajo el mando del alumno Daniel Pineda C.I. V- 24.925.378 de 17 años quien se encontraba laborando en el servicio de guardia prevención en la escuela granja lugar donde se están formando como bomberos de iribarren, el cual me indico que el lesionado había sido trasladado al centro asistencial por unos usuarios de la vía, al mismo momento se me acerca un ciudadano entregándome la documentación e informando que era el conductor involucrado en el hecho identificado como ERICK JESUS GUEDEZ CAMACARO, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.166.002, el mismo manifiesta que transitaba por el canal de contra flujo en sentido Norte-Sur y manifestando que había arrollado a un peatón el cual había sido trasladado al centro asistencial Hospital Antonio Maria Pineda”. Consta en auto el informe del accidente vial, el croquis y la identificación de la victima.
SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: En atención a las previsiones de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado no excede de ocho (08) años, el imputado no presenta conducta predelictual y puede optar tanto al acuerdo reparatorio como a la suspensión condicional del proceso como fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se impone al ciudadano ERICK JESUS GUEDEZ CAMACARO, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.166.002, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli