REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025071
ASUNTO : KP01-P-2012-025071
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto de las ciudadanas ROSA MARIA CASTRO RODRIGUEZ y ELIGIA ROSA RODRIGUEZ PERDOMO por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el ciudadano PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727, optó a la suspensión condicional del proceso.
IMPUTACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727, 2.- ELIGIA ROSA RODRIGUEZ PERDOMO, portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135 y 3.- ROSA MARIA CASTRO RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764. Seguidamente se hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal, para PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452ordinal 4º en concordancia con el artículo 254 todos del Código Penal, para las ciudadanas Rosa Maria Castro Rodríguez y Eligia Rosa Rodríguez Perdomo. Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo.”. En la oportunidad legal correspondiente no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “esta defensa técnica solicito se imponga de la Formula Alterntiva a la Prosecución del Proceso como lo es la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mí representado PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, toda vez que llena los requisitos y solicito al tribunal que le imponga las condiciones que el tribunal considere así como el tiempo de cumplimiento, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mi defendido. Abg. Jaime Rodríguez, esta defensa de conformidad con el articulo 257 del Código Penal, donde señala que no es punible e encubridor de sus parientes cercanos es por lo que se solicita a este tribunal se exima de responsabilidad penal a mis defendidas ya que esta defensa consigna en este acto pruebas documentales que acreditan que son parientes del ciudadano hoy acusado PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727, ya que Rosa Maria es tia del acusado y la ciudadana Eligia Rosa Rodríguez Perdomo, es abuela del acusado. Por lo que esta defensa consigna partida de nacimiento y fotocopia de la cedula de PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, y partida de nacimiento de su progenitora y su respectiva fotocopia de la cedula e igualmente partida de nacimiento y fotocopia de la cedula de Eligia Rosa Rodríguez Perdomo y Rosa Maria Castro Rodríguez. Por todo lo ante señalado, esta defensa solicita que se acuerde la exención prevista en el articulo Es todo.”
INTERVENCION DE LAS IMPUTADAS
Las Ciudadanas ELIGIA ROSA RODRIGUEZ PERDOMO, portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA y ROSA MARIA CASTRO RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA, fueron impuestas del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual están siendo procesadas las ciudadanas ELIGIA ROSA RODRIGUEZ PERDOMO, portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135 y ROSA MARIA CASTRO RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764, es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452ordinal 4º en concordancia con el artículo 254 todos del Código Penal.
Ahora bien, en audiencia preliminar fueron consignadas las partidas de nacimientos originales en las que se evidencia que las mencionadas ciudadanas, son parientes cercanos (abuela y tía respectivamente) del ciudadano PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727, quien hizo uso de la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos que se le atribuyen. En tal sentido, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 257 del Código Penal, que prevé que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2, 303 Y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 257 del Código Penal, que prevé que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2, 303 Y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ELIGIA ROSA RODRIGUEZ PERDOMO, portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135 y ROSA MARIA CASTRO RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452ordinal 4º en concordancia con el artículo 254 todos del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO