REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008586
ASUNTO : KP01-P-2013-008586
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, cédula de identidad nº 15.003.860, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de decidir se observa:
1.- La Fiscalía 20º del Ministerio Público da inicio a la investigación el día 26 de febrero de 2012 por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal (contra las personas) con la agravante que prevé el artículo 217 de la LOPNNA, en agravio del Adolescente Edixon Gómez en un hecho ocurrido en el barrio La Apostoleña sector 3 parroquia Juan de Villegas.
2.- La Fiscalía 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEX ANTONIO COLINA ROJAS, cédula de identidad nº 15.003.860, se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:
• Acta de investigación penal en la que se reporta la Certificación de Novedad de fecha 17-02-2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en el depósito de cadáveres del Seguro Pastor Oropeza de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adolescente del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, identificado como EDIXON GOMEZ GRATEROL de 17 años, cédula de identidad nº 26.613.663.
• Acta de investigación penal de fecha 17-02-2013, en la que se deja constancia que los funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hacia el hospital del Seguro Social Pastor Orpeza, a fin de verificar lo antes expuesto y con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación, reconocimiento de cadáver y tratar de ubicar testigos del hecho que aportaran su versión de los mismos.
• Reconocimiento de cadáver nº 0296 de fecha 17-02-2013 practicado al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de EDIXON GOMEZ GRATEROL de 17 años, cédula de identidad nº 26.613.663, y en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Inspección Técnica Nº 0295 fecha 17-02-2013, practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en el barrio La Apostoleña sector 3 Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Actas de entrevistas tomadas al padre de la víctima ciudadano Gonzalo Gómez quien manifiesta desconocer cómo ocurrieron los hechos; al ciudadano identificado como Rico Vicmar, quien expone su versión de los hechos y manifiesta que entró a bañarse y a los veinte minutos le dicen que le habían disparado a un muchacho como a dos cuadras de su casa y que cuando fue a ver era EDIXON.
• Plano planta del sitio del suceso, por el CICPC.
• Acta de defunción de fecha 18-02-2013, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de EDIXON GOMEZ GRATEROL de 17 años, cédula de identidad nº 26.613.663.
• Análisis hematológico nº 9700-127-DC-UB-201-2013.
• Acta de investigación penal de fecha 18-03-2013 en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios del CICPC con el fin de recabar información relacionada con el hecho, logrando obtener de los vecinos, quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, que el autor del hecho es un sujeto de nombre ALEX y de apellido COLINA, hijo de la señora Flor y del señor ramón Colina.
• Experticia de trayectoria balística nº 9700-127-DC-UARH-0208-05-13.
• Protocolo de Autopsia de fecha 20-02-2013 nº 9700-152-152-13 practicado al cadáver de EDIXON GOMEZ GRATEROL de 17 años, cédula de identidad nº 26.613.663.
• Acta de investigación penal de fecha 25-03-2013 en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de los antecedentes penales de ALEX ANTONIO COLINA ROJAS.
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana Yudith Orozco, quien manifiesta que estaba con Edixon el día que ocurren los hechos y de pronto ve a Alex Colina cerca de ello y comienza a verlos feo y ella le dijo a EDIXON que mejor se iban para otrop lado para evitar problemas y cuando se van caminando, de pronto EDIXON comienza a mirar hacia el otro lado de la acera donde estaba parado ALEX COLINA y de pronto escuchó un disparo y EDIXON cayó al suelo y cuando lo miró estaba botando sangre por la cabeza y ella comenzó a correr.
En relación al peligro de fuga, la representación fiscal, alude a la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida y la posibilidad de que ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, cédula de identidad nº 15.003.860, pueda acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra. Todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ALEX ANTONIO COLINA ROJAS, cédula de identidad nº 15.003.860 han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos ALEX ANTONIO COLINA ROJAS, cédula de identidad nº 15.003.860, venezolano, de 31 años, residenciado en el barrio la Apostoleña.
La representación fiscal informa que el referido ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de Turén estado Portuguesa, por haber sido detenido en fecha 23-04-2013 bajo el nombre de Simón Enrique tesorero Colmenárez, y está a la orden de un tribunal de Acarigua según asunto P-2013-1647, motivo por el cual, se fija la audiencia oral correspondiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-07-2013 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario