REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020088
ASUNTO : KP01-P-2011-020088
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 19 de marzo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1, y 292 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 31 de mayo de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, Titular de la cedula de identidad , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 DE LA LOPNNA, subsanando de esta forma el escrito acusatorio, donde en el precepto jurídico aplicable se señala el tipo penal más no los artículos por los cuales se acusa. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación y solicito la destrucción de la droga incautada y solicito se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el imputado de detención domiciliaria. Es todo.”
En relación a la nulidad invocada por la defensa, la fiscalía expuso: ““El Ministerio Público solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa por cuanto retrotraer la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar, ocasionaría un perjuicio al imputado en detrimento de las garantías establecidas en los Artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, la defensa tuvo la oportunidad de ejercer las facultades establecidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos escrito de promoción de pruebas consignado ante el tribunal de Control nº 9 en fecha 15 de abril de 2013, un día antes de la audiencia preliminar, por lo que sería extemporáneo, al folio 236 del asunto.” Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 07 de Septiembre de 2011, aproximadamente las 11:50 p.m., se trasladaron los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones II Tanilo Molina, Inspector Jefe Freddy Pitko y Agentes Marcos Bello y Diana Rojas, hacia sala de emergencia del ambulatorio tipo II, Cabudare, con el objeto de averiguar el ingreso y fallecimiento de un infante del sexo masculino, presentando múltiples hematomas en miembros superiores y Cianosis Peri Bucal, producido por contacto con objetos contundentes, posteriormente sostuvimos entrevista con la ciudadana Alaska Catherine Vega Marín, C.I. V- 22.094.207, de 21 años de edad, quien manifestó que al momento de encontrarse en el interior de su residencia, se presento su concubino de nombre Sneider Pastor García Torres, quien al parecer ser encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o estupefacientes, quien comenzó agredirla física y verbalmente con un trozo de madera, una correa y un arma de fuego, luego que logro zafársele al mismo corrió hacia la calle a pedir auxilio no logrando conseguir ayuda, de seguida regreso al interior de la residencia donde se encontraba la persona agresora y su primogénito hoy occiso que para el momento estaba recibiendo fuertes golpes de parte de su concubino a quien trato de quitárselo para auxiliarlo y posteriormente lo traslado por sus propios medios hasta dicho ambulatorio, donde ingreso sin signos vitales, luego de haber trascurrido unos minutos se presento su concubino a bordo de un (01) vehiculo bicicleta marca SAFWAN MTB, de color verde con negro y al corroborar que al infante quien había golpeado falleció salio a veloz carrera de dicho lugar a bordo de dicha bicicleta. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.055.349, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1990, residenciado en el Cabudare, Calle Bolívar Av la Montañita Manzana 10 calle el sordo, casa S/N, Municipio Palavecino Estado Lara, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Tribunal de Ejecución N° 3 Asunto P-2009-8289, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de solicitud de nulidad por violación al debido proceso, en virtud de que la defensa no fue debidamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual no hubo la oportunidad establecida en el Artículo 311 del Código Organico Procesal Penal para ejercer a favor de mi representado el derecho a la defensa y el debido proceso, con lo cual se sustenta la solicitud de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Organico Procesal Penal, según el cual se tendrán como nulas todas aquellas actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, los cuales implican entre otras circunstancias la vigilancia del abogado interviniente en los diversos actos del proceso, verificando el cumplimiento de los términos, el diligenciamiento correcto de las incidencias y manifestando una atención constante hacia el curso del proceso, por lo que se solicita la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de abril de 2013 y se reponga la causa hasta el estado de que la defensa pueda ejercer cabalmente las facultades previstas en el artículo 311 del Código Organico Procesal Penal. Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, en virtud de que consta en autos que tiene un domicilio fijo, que la víctima ha sido reticente a concurrir a los actos del proceso, denotando desinterés en las resultas del mismo y con la presentación del acto conclusivo, cesa la fase de investigación y por ende la posibilidad de que mi representado influya de forma negativa en los testigos. Es todo”.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2013 invocada por la defensa del imputado, esta juzgadora observa en primer lugar que la misma es un auto de mero trámite, y que por lo tanto debió ejercerse el recurso de revocación contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos, por otra parte, coincide con la opinión fiscal, y considera que la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar, ocasionaría un perjuicio al imputado en detrimento de las garantías establecidas en los Artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo, cuando en el presente caso, ya fueron ofrecidos los medios probatorios por parte de la defensa, siendo inoficioso, reponer la causa si ya los testigos han sido promovidos. Motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1, y 292 del Código Penal. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los elementos de convicción consignados con el escrito acusatorio.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, este tribunal observa que efectivamente se desprende de autos que la boleta de notificación fue librada a la DEFENSA PUBLICA PRIMERA y no a la DEFENSA PUBLICA QUINTA que es a quien corresponde la defensa en la causa que nos ocupa, con lo cual se cercenó la posibilidad de que la defensa técnica pudiera promover en tiempo hábil los medios de prueba que fueron efectivamente promovidos un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal estima que siendo el objetivo del proceso penal la obtención de la verdad, se hace necesario escuchar la versión de los testigos promovidos por la defensa, los cuales por cierto fueron promovidos durante la fase de investigación ante la Fiscalía 16 del MP sin que la misma obtuviera respuesta sobre lo peticionado, en consecuencia, se admiten los testigos ofrecidos por la defensa que rielan al folio 236 de autos.
• Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1, y 292 del Código Penal. En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Tanilo Molina, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub. Delegación San Juan del Estado Lara.
2. Boleta de Citación, de fecha 07-09-2011, al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, en.
3. Reconocimiento de Cadáver signada con el Nº 1491, de fecha 07-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones I Tanilo Molina y Agente de Investigaron I Diana Rojas.
4. Inspección Técnica signada con el Nº 1492, de fecha 07-09-2011, suscrita por el funcionario Inspector Freddy Pitko, Agente de Investigación I Tanilo Molina, Agente de Seguridad Marcos Bello y Agente de investigación I Diana Rojas.
5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sin numero, de una bicicleta tipo Montañera, color verde con negro, Rin 26, serial 990715297, marca SAFWAN MTB.
6. Acta de entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2011 a la ciudadana ALASKA KATHERINE VEGA MARIN, .
7. Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana ALASKA KATHERINE VEGA MARIN,.
8. Protocolo de Autopsia signada con el Nº 9700-008-6465, al cadáver del niño quien en vida respondía al nombre de STEVEN EDUARDO PÉREZ VEGA, de fecha 08-09-2011.
9. Entrega del Cadáver signada con el Nº 9700-008-159, suscrita por el Lcdo. Armando Rojas, de fecha 08-09-2011.
10. Acta de enterramiento signada con el Nº 9700-008-6466, suscrita por el Lcdo. Armando Rojas, de fecha 08-09-2011.
11. Acta de Defunción signada con el Nº 9700-008-6467, suscrita por el Lcdo. Armando Rojas, de fecha 08-09-2011.
12. Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehiculo clase bicicleta tipo Montañera, color verde con negro, Rin 26, serial 990715297, marca SAFWAN MTB, signada con el Nº 9700-008-160, de fecha 07-09-2011.
13. Acta de Entrevista de fecha 08-09-2011 a la ciudadana ALASKA KATHERINE VEGA MARIN, , donde manifiesta que su concubino suele utilizar la línea telefónica 0426-424-53-15.
Por último, en relación al peligro de fuga, se analiza la magnitud del daño causado, en el cual se pierde la vida de un ser humano, en este caso, la de un niño indefenso, siendo el derecho a la vida uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad cuya pena máxima sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, en atención a la posible pena a imponer, de igual forma se atiende al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización toda vez que el mismo fue pareja de la madre de la victima y por tanto vecino de los testigos del caso. En consecuencia, se acuerda mantener la medida ed privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.055.349.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro., emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO