REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020697
ASUNTO : KP01-P-2012-020697


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad y ARNALDO PASTOR FIGUEROA titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 04 de junio de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado NELSON ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Y ARNALDO PASTOR FIGUEROA titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal que se impuso en audiencia de presentación. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial135-10-12 de fecha 16-10-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Juan de Villegas, que da origen a la presente causa en la que se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados en la calle 24 entre carreras 15 y 16 luego de que realizaran el traslado del detenido Fernando José Jiménez Aladino, quien aprovechó la situación del tráfico y la cantidad de transeúntes ara abrir la puerta trasera del vehículo donde era trasladado por los referidos funcionarios policiales, quien huye en veloz carrera por la calle 24 hacia La Ribereña internándose en la maleza del río Turbio siendo infructuosa su búsqueda. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- Los ciudadanos NELSON ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad, venezolano, 48 año de edad, Estado Civil: Casado, fecha de nacimiento: 14/05/1964, hijo Maria Marchan y José Vásquez (+) grado de instrucción: 5 Año, profesión u oficio: Funcionario Policial, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS y ARNALDO PASTOR FIGUEROA titular de la Cedula de Identidad Nº, venezolano, 28 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 07/10/1984, hijo de Dulce Timaure (+) y Mario Figueroa, grado de instrucción: 5 Año, profesión u oficio: Funcionario Policial, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa solicita en este acto niega y rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud del articulo 264 del Código Penal ya que esta acusación encuadraría en el aparte segundo del articulo 265 del CODIG Penal el cual señala lo siguiente: “cuando la evasión se haya verificada por negligencia o imprudencia de funcionario publico esta será castigado con un penal de 2 meses a un año, y así mismo solicita esta defensa que se mantenga la medida que pesa sobre mis defendidos. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado NELSON ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº Y ARNALDO PASTOR FIGUEROA titular de la Cedula de Identidad, sin embargo este Tribunal se aparta de la calificación fiscal dada en relación al delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, ya que los hechos a criterio de esta Juzgadora encuadran e lo establecido del articulo 265 segundo aparte del Código Penal, consistente en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 265 en su segundo aparte del Código Penal.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, g por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta a los ciudadanos NELSON ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad y ARNALDO PASTOR FIGUEROA titular de la Cedula de Identidad, toda vez que la misma ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de NELSON ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº y ARNALDO PASTOR FIGUEROA titular de la Cedula de Identidad Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO