REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003567
ASUNTO : KP01-P-2013-003567


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de abril de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667, y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito y en lo que respecta a DANNY JOEL GARCIA SE LE ADICIONA EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico procesal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 19 de junio de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667, y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549 por la presunta comisión de los delitos de DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito y en lo que respecta a DANNY JOEL GARCIA SE LE ADICIONA EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico procesal esta representación fiscal en contenido de acta suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Policial de Palavecino del cuerpo de policía del estado Lara así como de las entrevistas tomadas a los testigos DURAN HERNANDEZ EDINZON JOSE Y DURAN HERNANDEZ JORGE RAFAEL Que los ciudadanos DANNY YOEL GARCIA GARCIA y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ al momento de despojarlo de su vehiculo le causaron varias lesiones a la victima EDGAR MORA las cuales esta representación fiscal los Precalifica en cuanto a el delito de Homicidio Intencional en Grado de frustración de igual forma esta Representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa para este delito que le fuera imputado en la audiencia de presentación por lo cual esta Representante del ministerio Publico solicito el sobreseimiento en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION DE conformidad con el articulo 300 numeral 4 del COPP, así mismo esta Representante del Ministerio Publico, ofrece el testimonio del experto y la inspección técnica levantada por los funcionarios de Transito Terrestre. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”.

Ante la solicitud de nulidad invocada por la defensa, el Ministerio Público expuso: “en las excepciones interpuesta por la defensa en cuanto a lo que ellos sugieren de la denuncia la victima fue lesionada sin embargo se dejo la identificación plena de la victima el ministerio publico busco por todos los medios la dirección de la victima siendo infructuoso el intento, no sabemos si la victima falleció, se dejo constancia de la investigación que llevo la fiscalia sin embargo es un delito de acción publica en donde se puede aperurar una investigación de oficio.-. Es todo.”


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden Tal como se desprende del acta policial de fecha 16 de febrero de 2013 signada con el nº 144-02-13 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Palavecino en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en la Mata Cabudare, luego de que fueran informados por un ciudadano que los mismos le habían despojado de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MOEDLO FAIRLANE 500, COLOR AZUL, PLACAS AFE 330, en el cual fueron aprehendidos y siendo que se incauta un arma de fuego que los relaciona con los hechos denunciados por la víctima en esa misma fecha, quien expone su versión de los hechos e indica como dos personas bajo amenaza de arma de fuego le despojan de su vehículo, el cual es recuperado y está descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas al igual que el arma incautada tipo revólver calibre 38SPL serial 4944. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- Los ciudadanos DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación cada uno de ellos expuso no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores de confianza de los imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

Abg. ROSA CORTES POR ALEJANDRO KENNER: “de primero quiero hacer uso de un punto previo quiero dejar constancia de la acusación del ministerio publico y que yo consigne un escrito en fecha 04-04-2013 y 11-04-2013, y en virtud de que hasta la fecha y según lo lapsos transcurridos según el expediente físico esta defensa verifico que el acto conclusivo correspondiente en fecha 04-04-2013, ni a través del sistema juris ni físicamente constaba en actos dicha acusación sin embargo la acusación formal fue consignada el 03-04-2013, solicito sea verificado estos lapsos para atacar estas dudas en segundo lugar en fecha 16-02-2013,ocurren unos hechos en donde mi representados se le acusan de unos delitos entre ellos robo agravado de vehiculo automotor y en el otro delito por de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION SOLICITA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llama la atención a esta defensa que la presunta victima EDGAR MORA NO FRIMA LA DENUNCIA, ni tampoco consta en autos la identificación de el organismo donde se interpone la denuncia siendo esto un requisito formal, el articulo 268 del COPP, es muy explicito cuando habla de las formas de las denuncias en su ultimo aparte, la denuncia escrita será firmada por el denunciante y si el denunciante no firma estampara sus huellas, el acto conclusivo presentado por la fiscalia del ministerio publico no sustenta los hechos formales por lo tanto es objeto de las nulidades de conformidad al principio 174 del COPP, que habla del principio de la nulidad, yo considero que hay una falta formal del tipo penal, solicito la nulidad del acto conclusivo viciado de nulidades, en caso de no ser acordado la nulidad y visto que la fiscalia solicito el sobreseimiento por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, esta defensa sugiere que sea con lo previsto en el articulo 470 del Código penal, de aprovechamiento de cosas provenientes del delito mi representado tomo un taxi y llega la policía y los reprime como delincuentes, esta defensa privada solicita una medida cautelar menos gravosa y en todo caso el procedimiento ordinario y respetando la presunción de inocencia inserto en el articulo 8 del COPP. Es todo”.

ABG. JACKSON MARTINES POR JOEL GARCIA: “esta defensa niega rechaza y contradice lo alegado por esta vindicta publica en este caso la vendita publica en el homicidio como se vio que no existía la prueba como lo es el reconocimiento medico legal porque la victima se evade del hospital, la vindicta publica no puede acusar por un robo agravado por cuanto no existe una denuncia `porque ni siquiera existe una firma o huellas de la victima no consigno la prueba idónea del robo por ahora ellos solo tienen unos testigos, para esta defensa tengo la convicción que el ministerio publico no puede probar el robo, en este momento ese vehiculo debería estar retenido bajo un deposito judicial, y solicito a este tribunal la tutela efectiva no admitir la acusación fiscal, y si se pudiera precalificar el delito de aprovechamiento y porte ilícito de arma de fuego en virtud de que nos podemos ir por una suspensión condicional del proceso y no irnos a juicios. Solicito que tome en consideración la precalificación de los delitos. Me adhiero a la comunidad de la prueba, así mismo solicito copias del asunto la defensa solicita reconocimiento medico forense a los fines de que se le realice la valoración al imputado LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ. Es todo”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad invocada según el articulo 174 y 175 del COPP, por cuanto no consta en autos denuncia de la victima ni estampadas sus huellas, en este sentido, en Primer Lugar este Tribunal observa que el COPP, prevé como formas de proveer la querella la denuncia y la investigación de oficio en el presente caso consta en actos acta policial de fecha 16-02-2013, signada con el Nº 1440213, en la que los funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Palavecino establecen las circunstancias bajo las cuales fueron informados de los hechos que dan origen a la presente causa por dos ciudadanos que Iván con otros ciudadanos al parecer herido en la cabeza la declaración de esos dos ciudadanos constan suficientemente en la entrevista que les fuera tomadas señalando su versión de los hechos cada uno por separado con lo cual en la presente causa la investigación comienza de oficio por una noticia recibida por funcionarios de un cuerpo de policía del estado y no por medio de una denuncia, pero en segundo lugar no alega la defensa el derecho o garantía constitucional o legal que ha sido violentado con el presunto acto que adolece de nulidad ni los actos subsecuentes de los cuales solicita la nulidad efectivamente sobrevenida ni la solución jurídica que pretende con la declaratoria de nulidad de un acto que efectivamente se ha verificado en acto no existe porque la investigación inicio de oficio y no por denuncia en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA.

Se deja constancia que el acto conclusivo fue presentado el día 04-04-2013 a las 1: 12, 44 PM de la Tarde de igual forma se deja constancia que las actuaciones en el juris 2000 no pueden ser observadas en la oficina de atención al publico el mismo día sino al día posterior según lo manifestado por la defensa Privado.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667, y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito y en lo que respecta a DANNY JOEL GARCIA SE LE ADICIONA EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico procesal.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta a los ciudadanos DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667, y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, consistente en la privación judicial preventiva de libertad estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privatva de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito y en lo que respecta a DANNY JOEL GARCIA SE LE ADICIONA EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico procesal.

En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima la cual coincide con el acta policial.

Por último respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima, si no en contra de su integridad física, e incluso en contra de su vida, como en el presente caso, en el cual además se imputa el delito de homicidio en grado de frustración en el cual bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además estuvo involucrada un arma de fuego, por otra parte, los delitos más graves tienen una pena que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de, en consecuencia, se mantiene a los ciudadanos DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667 y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, la Medida Preventiva de Libertad..

7.- En relación al delito de delito de homicidio intencional en grado de frustración, se evidencia según las diligencias practicadas que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por cuanto no consta en autos el reconocimiento médico legal de la víctima, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DANNY YOEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.667, y LEANDRO KENER ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.549, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO