REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006962
ASUNTO : KP01-P-2013-006962
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en el articulo 213 Código Penal y FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACION O ALTERACION DE CERTIFICADO, previsto en el articulo 332 Ejusdem. Se le incauto cincuenta y ocho (58) certificados médicos originales en blanco con sus respectivos sellos húmedos. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE IGNACIO PUERTA MONTAÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-, fecha de nacimiento 11/03/1.980, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de: Lina Ramona Montana y Rafael Puertas, grado de instrucción Bachiller, Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declara. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso: “Solicito en este acto que se imponga el procedimiento especial municipal, solicito que se imponga la medida cautelar previsto en el articulo 242 ordinal 9 del COPP, solicito copias del asunto. Es todo.”
4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE IGNACIO PUERTA MONTAÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 10 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana signada con el nro 1309, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado ene. Puesto de control fijo Peaje El cardenalito, en un vehículo marca Chevrolet modelo Silverado, placas A39AL2V, en posesión de certificados médicos originales de distintos grados dentro de un koala que se encontraba detrás del puesto del piloto, los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, constando en autos las impresiones fotográficas y copias fotostáticas de los mismos, de igual forma consta en autos entrevista de un testigo de la revisión.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, Previsto en el articulo 213 Código Penal y FALSEDAD DE PARTICULARES EN LA CERTIFICACION O ALTERACION DE CERTIFICADO, previsto en el articulo 332 Ejusdem.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la audiencia de presentación del imputado.
CUARTA. En atención a las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de auto no presenta conducta predilectual y que la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados no excede de 8 años, se impone al JOSE IGNACIO PUERTA MONTAÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar tanto arma de fuego y arma blanca.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli