REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007338
ASUNTO : KP01-P-2013-007338
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad (no porta), procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27,37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En virtud que de la droga incautada según la prueba de orientación arrojo un peso neto de (2,04 gramos de Marihuana). Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano .- GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 24/12/1992, de 20 años de edad, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Alicia Romero y Víctor Pérez,. Revisado en el Sistema Juris 2000 tiene causa KP01-D-2010-001364, por ante el Tribunal de Control Nº 2 de adolescente, presentación y P-13-4868 Tribunal de Control Nro. 07, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción lo siguiente:“ si voy a declarar. Yo estaba afuera de la cancha cerca de la oficina esa y estaba esperando que la gente llegara para jugar fútbol y luego veo una gente corriendo y los vigilantes salieron corriendo detrás de ellos y cuando me vieron me piden la cedula y luego me pidieron la cedula viene otro poco de gente y en un momento dicen que esta robando y que están sacando unos monitores y ventiladores y yo en ningún momento vi a nadie con monitores ni a ningún chamo con nada de eso, y luego me quede esperando la cedula allí y con respecto a la droga si puedo decir algo porque cuando me sacaron la cartera el tipo me dejo esperando en una garita, mientras llegaba la policía y después que es que me enseñaron unas fotos y yo le dije nada y luego vi mi cartera cerca de las fotos y yo no la tenia y en ningún momento en el césped monitores ni ventiladores y los que vi fue a unos chamos corriendo y los persiguieron y a mi me dijeron también vente tu también y yo solo lo que estaba esperando era para jugar. Es todo. A preguntas del ministerio público el imputado responde: no realiza preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Yo trabajo en andes sur. Mi horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 4:00 pm. Que distancia hay de allí a la UNEXPO cuantas cuadras hay? 3 o 4 cuadras. Mi casa queda en santa Isabel carrera 2 con calles 2 y 3. Con que frecuencia visita usted las canchas de la UNEXPO? En las tardes desde hace como 1ª 2 tres veces por semana porque me puse en un programa de desintoxicación y me dijeron que tenia que hacer deporte y comer sano y por eso me inscribí en deporte. yo visito la UNEXPO desde las 6 hasta las 7:00 p.m. que ya haya bajado el sol. Ese día no jugué porque nos detuvieron con la gente allí. Usted es consumidor? Si yo fumo marihuana. Es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Siempre son los mismos vigilantes que están allí en la Universidad? No se. Usted tiene problemas con los vigilantes de esas instalaciones? Si una vez porque nos dijeron que no tiráramos mas cosa para las instalaciones ni nos montáramos mas sobre las matas. Con ese mismo vigilantes que tuvo el problema fue el mismo que lo detuvo? Si. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “oídas las exposiciones tanto de mi defendido y del Ministerio Publico y de la revisión de las actas a se observa que con respecto al delito de asociación para delinquir uno por modelito por los cuales el Ministerio Publico presenta a mi representado es defensa considera que con una acta de entrevista y una acta policial no son suficiente elementos de convicción para demostrar la comisión del referido delito, ya que la asociación para delinquir es un delito complejo que para determinarlo se deben adminicular muchísimos elementos uno de los cuales se de be demostrar uno de los supuestos que debe ser que en un tiempo determinado tres o mas personas se debe asociar premeditadamente, y el MP no indica la acción que desarrolla mi representado para vincularlo con esos hechos de las actas policiales se puede leer que 4 personas fueron detenidas 2 persona en las dentro de la oficina regional de deporte y otras 2 fueron detenida dentro de la universidad cercano a la oficina regional de la universidad y en ninguna de las actuaciones del procedimiento indican que estaban haciendo esas 4 personas, por lo que tampoco queda demostrado que mi representado andaban en compañía de esos 3 personas porque no consta el acta de las partidas de nacimiento, con respecto al delito de posesión de droga también se evidencia por el M.P,. la cantidad incautada de marihuana que estaba en poder de mi representado y si es así estaríamos en presencia del procedimiento por consumo el cual pido al Tribunal que lo declare y en cuanto al delito de Robo, en este momento con solo la audiencia de presentación se evidencia que estamos en un delito inacabado ya que las personas detenidas fueron aprehendidos dentro de la s instalaciones de esta universidad, y por ello la pena a imponer no seria la solicitada por el M.P. y por ello, pido al Tribunal y al M.P. que impongan una medida cautelar la cual es suficiente para sujetarlo al proceso. Ya que es una persona muy joven y el se comprometería a cumplir dicha medida de cautelar. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad (no porta), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial nº 241-06-13 de fecha 25 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Juan de Villegas I, en la que dejan constancia que se encontraban en la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales Brisas del Obelisco cuando reciben llamada telefónica del jefe de Seguridad de la UNEXPO en la que indican que habían retenido a cuatro sujetos que presuntamente habían sustraído artículos de oficina de una de las áreas de dicha institución, motivo por el cual, se trasladan al sitio y se entrevistan con el referido ciudadano quien efectivamente tenía bajo custodia del personal de vigilancia de la institución a cuatro ciudadanos, tres de ellos adolescentes, y uno mayor de edad, a quienes se les practica previo cumplimiento de los requisitos de ley, la revisión de personas no incautándoles ningún elementos de interés criminalistico, sin embargo el encargado de la seguridad de la UNEXPO, ciudadano ANGEL PRINCIAL, quien además sirvió de testigo de la revisión de personas, les hace entrega de los objetos incautados los cuales están plenamente descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y consta en autos impresión fotográfica de los mismos, enter ellos, dos monitores, un radio casette stereo, una impresora, un CPU, una billetera contentiva de una copia fotostática de una boleta de libertad, la cual contenía un envoltorio contentivo de restos vegetales, los cuales también están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia y al practicársele la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 2,8 gramos.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27,37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En virtud que de la droga incautada según la prueba de orientación arrojo un peso neto de (2,04 gramos de Marihuana).
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27,37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima nº 150-13 interpuesta por el ciudadano Principal Angel Alberto, quien expuso su versión de los hechos y expuso la forma como fue aprehendido el imputado en compañía de tres adolescentes, cuyas identificaciones constan en las lecturas de derechos de los imputados .
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, toda vez que los objetos fueron despojados de una institución educativa afectando intereses colectivos del grupo estudiantil que desarrolla sus actividades dentro de la UNEXPO, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.738, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE TRUJILLO.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESNETACION FISCAL INFORMO QUE LA PRESENTE CAUSA SERA LLEVADA POR LA FISCALIA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO. MP-262001-13
SEXTO: SE ORDENO OFICIAR EN LOS ASUNTOS P-13-4868 Tribunal de Control Nro. 07. Y D-2010-001364, por ante el Tribunal de Control Nº 2 de adolescente, informando de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordenó la practica de la realización de examen Psiquiátrica en la Medicatura Forense, para el día 03/07/2013 a las 8:00 a.m. ofíciese. Y En la Oficina Nacional Antidroga (ONA) para que sea practicado el examen Psicológico y Social para el día 08/07/2013.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli