REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009194
ASUNTO: KP01-P-2013-009194

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Quien suscribe , abogado LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, cédula de identidad N° 11.541.379, en mi carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, hago constar que el día de hoy, siendo las 09:30 horas de la mañana, por llamada telefónica recibida en mi número de teléfono personal, de parte de la Abogado Nohelia Hernández, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, en la que solicita por razones de necesidad y urgencia ante el evidente peligro de fuga, que se autorice por cualquier medio idóneo la aprehensión de los investigados TORO CHAYA RENNI EDUARDO, C.I. 18.406.324, COLMENAREZ TORRES FERNANDO ESTEVAN, C.I. 15.170.674 y GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR C.I. 14.966.497, en virtud de la investigación que adelanta la referida fiscalía bajo el nro. Ministerio Público-273658 y expediente llevado por el CICPC, nro. K-13-04253, en relación al imputarle los hechos ocurridos el día 01 de julio de 2013, a las 8:30 p.m. en la Urbanización Almarriera, cabudare, vía pública, donde resultó fallecido como consecuencia de un sicariato, quien en vida respondía al nombre de BERNARDO JOSE MADERER CHAVEZ, C.I. 9.322.862, la cual se autoriza suficientemente, mediante el presente auto, conforme al último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cualquier medio idóneo, con fundamento en los siguientes elementos:

1.- En el presente asunto se investiga la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que ocurrió el día 01 de julio de 2013, y que merece pena privativa de libertad.

2.- La representante del Ministerio Público, argumenta tener suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los mencionados ciudadanos ha sido autores o partícipes del homicidio bajo la modalidad de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dichos elementos serán debidamente presentados en el lapso de Ley y en la audiencia oral que se fije en la oportunidad correspondiente una vez lograda la aprehensión solicitada.

3.- Con relación al peligro de fuga, en atención a lo previsto en el Artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume legalmente el peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que se trata de la investigación de un hecho en el que pierde la vida un ser humano, siendo uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, que el delito investigado tiene una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, y toda vez que es un delito de los contemplados en la Ley contra la Delincuencia Organizada el cual tiene como pena máxima treinta años de prisión, que es la pena más grave establecida en nuestro ordenamiento jurídico y no prescribe conforme a las previsiones del Artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Llenos entonces los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta a los ciudadanos TORO CHAYA RENNI EDUARDO, C.I. 18.406.324, COLMENAREZ TORRES FERNANDO ESTEVAN, C.I. 15.170.674 y GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR C.I. 14.966.497, cuya identificación completa será aportada por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MIGUEL JOSE MORR, en consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional por cualquier medio y se notificó a la Fiscalía 9 del Mp, vía telefónica siendo las 10:45 a.m de este mismo día.

5.- Por las razones antes expresadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TORO CHAYA RENNI EDUARDO, C.I. 18.406.324, COLMENAREZ TORRES FERNANDO ESTEVAN, C.I. 15.170.674 y GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR C.I. 14.966.497, por estar llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal éste último en relación al Artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su aprehensión a nivel nacional y una vez capturado deberán ser puestos a la orden de este Tribunal a los fines de garantizar las previsiones contenidas en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Se deja expresa constancia que se notificó a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, vía telefónica siendo las 10:50 a.m de este mismo día. Se deja expresa constancia que esta decisión se acordó en el asunto propio del tribunal KJ01-I-2013-000009 en virtud de la extrema necesidad y urgencia.

6. posteriormente, en horas de la tarde, se recibe el escrito formal de la Fiscalía 9 del Ministerio Público, en el que expresa los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud realizada vía telefónica, de la que se desprende lo siguiente:

• El Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 01 de julio de 2013 cuando el ciudadano BERNARDO JOSE MADERER CHAVEZ cédula de identidad nº 9.322.862, se encontraba en su residencia ubicada en cabudare, urbanización Almarriera Edificio Las dalias PH5A, Municipio Palavecino, Estado Lara cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche recibió una llamada telefónica a su móvil celular nro. 04245538730 desde el nro. 04269362822 el cual portaba el ciudadano RENNY TORO con amplio historial delictivo, una vez que el ciudadano BERNARDO JOSE MADERER CHAVEZ baja a la vía pública frente a su residencia, es abordado por el ciudadano RENNY TORO en compañía de otro sujeto aún por identificar a bordo de una motocicleta, quien le propina varios disparos con un arma de fuego calibre 38 lo que le causa la muerte, Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos dio inicio a la correspondiente investigación con al finalidad de obtener la identidad de los autores del hecho y los suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los mismo, investigación de lo cual surgió que el ciudadano RENNY TORO estableció comunicación antes, durante y después de los hechos con los ciudadanos FERNANDO ESTEVAN COLEMANREZ TORRES y el ciudadano GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR, a través del nro. 04145441255 encontrándose en el radio de acción de la celda telefónica que trasmite en el sitio del suceso, momentos antes del hecho siendo notorio que este nro. No es común con la víctima, además que este teléfono se encontraba desconectado, siendo activado el día del evento y desconectado días posterior, también es preciso señalar que este nro. Telefónico emitió numerosas llamadas antes, durante y después del hecho, siendo una de ellas al nro. 04161044477, propiedad de la ciudadana ROSA HERMINIA CHAYA CRESPO, quien resultó ser tía del ciudadano RENNY TORO, y huyen manifestó haber recibido llamadas telefónicas de su sobrino a través del nro. Antes señalado y del cual también llamó ala ciudadana YENNY quien recibió varias llamadas de este nro. Que portaba RENNY quien el ser entrevistada manifestó que en su directorio tenía ese número registrado como RENNY y que éste llamaba a su sobrina de nombre YELITZA. Igualmente realizó varias llamadas al suscriptor 04166741024, que es portado por el ciudadano FERNANDO COLMENAREZ funcionario activo de las FAP del estado Lara quien igualmente se encontraba en le radio de acción de la celda telefónica que transmite en el sitio del suceso, y éste simultáneamente sostenía comunicación con el nro. Telefónico 04145441255 propiedad del ciudadano GABRIEL CASTILLO, éste último teniendo motivos para cometer el hecho que nos ocupa ya que le debía una suma de dinero a la víctima según lo manifestado por los familiares y amigos del occiso, específicamente la cantidad de 86.500,00 Bs, que a pesar de vociferar haber cancelado, no había cumplido con la obligación adquirida con el difunto. Si bien es cierto que este ciudadano no se encontraba en e radio de acción de la celda telefónica que transmite en el sitio del suceso sostiene comunicación con el fenecido momentos antes de su deceso mientras se comunicaba con el ciudadano FERNANDO COLMENAREZ, por todo lo antes expuesto, se puede establecer una conexión telefónica entre los ciudadanos RENNY TORO, FERNANDO COLMENAREZ Y GABRIEL CASTILLO, el día del evento que nos ocupa y así como el día posterior con al finalidad de perpetrar el hecho investigado, de esta manera queda evidenciado que el ciudadano RENNY TORO, figura como autor material del evento que nos ocupa y el ciudadano FERNANDO COLMENAREZ fungió como intermediario con el ciudadano GABRIEL CASTILLO autor intelectual.
• Ante tales circunstancias, es evidente que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que ocurrió el día 01 de julio de 2013, y que merece pena privativa de libertad.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia de las actuaciones que conforman el presente asunto y que el Ministerio Público, señala suficientemente en su escrito y que serán expuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Con relación al peligro de fuga, en atención a lo previsto en el Artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume legalmente el peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que se trata de la investigación de un hecho en el que pierde la vida un ser humano, siendo uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, que el delito investigado tiene una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, y toda vez que es un delito de los contemplados en la Ley contra la Delincuencia Organizada el cual tiene como pena máxima treinta años de prisión, que es la pena más grave establecida en nuestro ordenamiento jurídico y no prescribe conforme a las previsiones del Artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

7.- Por las razones antes expresadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TORO CHAYA RENNI EDUARDO, C.I. 18.406.324, COLMENAREZ TORRES FERNANDO ESTEVAN, C.I. 15.170.674 y GABRIEL EDUARDO CASTILLO FUENMAYOR C.I. 14.966.497, por estar llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal éste último en relación al Artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su aprehensión a nivel nacional y una vez capturado deberán ser puestos a la orden de este Tribunal a los fines de garantizar las previsiones contenidas en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que los oficios fueron librados en atención a la orden registrada en el asunto propio del Tribunal bajo este número de asunto el cual había sido ordenado incluir en el Sistema Informático Juris 2000 en virtud de la urgencia del caso.



LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI



EL SECRETARIO