REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003217
ASUNTO : KP01-P-2013-003217
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 13 de marzo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 84 numeral 3 segundo aparte de Código Penal., motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 18 de junio de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION EMN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 84 numeral 3 segundo aparte de Código Penal., de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, desprenden de las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 08 de febrero de 2008 en la que dejan constancia que reciben llamada telefónica de un ciudadano que manifiesta ser operador de la empresa de ubicación satelital DETEKTOR informando que en dicha empresa se recibió reporte que habían robado un vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, color gris, placa AHF-68W, y al verificar la ubicación el mismo se encuentra en los alrededores del sector Romeral 1, avenida principal vía Las Tunas, desconociendo más detalles al respecto, al verificar la matrícula aportada, se corroboró que el mismo estaba solicitado por el delito de robo de vehículo automotor según expediente K-13-0056-00852 de fecha 02013, motivo por el cual, se dirigen al prenombrado sector logrando visualizar un vehículo automotor con las características similares a las antes mencionadas, aparcándose frente a un domicilio del cual desciende el conductor, y a quien previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican una revisión de personas incautándole un llavero de control electrónico para alarma de vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal plateado en el cual reposan dos llaves las cuales constataron que una de ellas libera el sistema de encendido del vehículo robado, quedando identificado el ciudadano como JOSE ANTONIO GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, de igual forma, adyacente al vehículo que estaba solicitado, se encontraba un vehículo marca Ford Modelo Fairlane color rojo, placas ADV-664 el cual supuestamente era propiedad del detenido quien no presentó documentación del mismo. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 07-08-1982; Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: bachiller; Profesión u Oficio: herrero, Hijo de los ciudadanos: Pedro Bautista Guedez y Aidee Sanchez Gómez, Residenciado: Sector Romeral 1, vía principal Las Tunas, Parroquia Tamaca, casa s/n, Municipio Iribarren, a 20 metros de una licorería. Estado Lara, Teléfono: 0424-5118851. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2012-00116 por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y asunto KP01-S-2010-002188 por el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa técnica insiste en ratificar el escrito de contestación de la acusación, así mismo, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Publico en virtud que no existe ningún elemento ni en las actas policiales, ni en la cadena de custodia que pudiera hacer estar incurso a mi patrocinado en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION EMN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 84 numeral 3 segundo aparte de Código Penal ya que el precepto jurídico aplicable en referencia al delito de extorsión en grado de cómplice se hace necesario del un delito principal para poder calificar la complicidad de mi patrocinado en el presente delito. De la revisión exhaustiva de las actas policiales como de la cadena de custodia y una vez concluida la fase de investigación no se enervo ningún elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo cual, esta humilde defensa técnica solicita respetuosamente a este digno despacho de control no sea admitida la acusación fiscal como esta expresado y solicito la aplicación de una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 que permita desarrollar el principio constitución como lo es el principio de presunción de inocencia y entendiendo el problema carcelario, solicito la imposición una medida de presentación periódica o un arresto domiciliario. Consigno en este acto 6 folios útiles en originales consistentes en certificados de cursos realizados y una constancia de curso de computacion. Es todo. .”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción del articulo 28 literal i con en el precepto de l capitulo de los hechos y de precepto jurídico aplicable se expresan las circunstancia de hecho que le son atribuidas al imputado. Por otra parte se verifica que presentado el escrito acusatorio en fecha 13/03/2013 se fijo la audiencia preliminar para el día 03/04/2013, oportunidad de la cual no comparece las defensas privadas fijándose nueva fecha para el día 23/04/2013, en este sentido si bien es cierto que no consta en auto consignación de notificación de la defensa privada, para la celebración de la primera audiencia preliminar tampoco consta solicitud de la reapertura del lapso procesal para ejercer las facultades ejercidas en el articulo 311 del COPP, y habiendo sido notificada la defensa privada para la audiencia de fecha 23/04/2013 el día 10/04/2013 se consigna escrito de excepciones y promoción de prueba el día 18/04/2013, resultando a toda luces extemporáneo la presentación del referido escrito, motivo por el cual siendo los lapsos procesales de orden publico se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y en relación EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 84 numeral 3 segundo aparte de Código Penal. El Tribunal estima que la calificación jurídica se ajusta en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro Y Extorsión, que prevé una pena específica para este tipo de conducta y así se admite.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. No se admite los medios de prueba presentado por la defensa privada en virtud que los mismos fueron consignados extemporáneamente.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima ciudadana ADRIANA MARIA GOZAINE ANDRADE quien manifestó que había sido víctima del robo de un vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, color gris, placa AHF-68W y de su teléfono celular, se apertura la investigación nº K-13-0056-00852 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que en su entrevista destaca que había recibido llamadas telefónicas desde el número robado, al teléfono de su progenitora signado con el nº 0424-5501176 donde le solicitan la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo a cambio de la devolución de su vehículo, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las experticias practicadas a los vehículos incautados.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, el imputado presenta conducta predelicual estando solicitado por otro Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Violencia de Género), con lo cual se evidencia su desapego a los procesos penales que se le siguen, sino por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO