REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001358
ASUNTO: KP01-P-2012-01358
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Recibido como ha sido el presente Asunto y en virtud de que en fecha 04-07-2013, se presenta a mí Despacho, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. María Alejandra Rodríguez, informándome que se recibió vía Fax, Acta S/N, levantada, en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, en el Operativo Plan Cayapa, que se esta efectuando en dicho internado judicial, suscrita por la Ciudadana, Ministra María Iris Varela Rangel, quien entrevisto al Acusado LUIS ALBERTO CASTRO ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.550.686, este Tribunal de Juicio, y observado como ha sido el criterio del Máximo Tribunal de la Republica de Venezuela, en publicación de fecha 28-06-2013, publicado en la Portal de la Pagina del TSJ, donde indica, “Juezas y jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira, A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad. Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvan en la celeridad procesal del estado andino ….Omissis... Este plan de celeridad procesal se desarrollará hasta el próximo sábado en este internado judicial, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan, a su vez se tiene previsto continuar en los próximos días en otros recintos hasta cubrir toso el país. La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales”. Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la revisión de medida efectuada, ponderando el caso en concreto, previa revisión del Asunto Penal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que en fecha 25-02-2012, se efectuó audiencia de presentación, a cargo del Juez Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quien decretó procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, y por cuanto en fecha 24-02-2012, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron prueba de orientación a 4 envoltorios, elaborados en material sintético, 3 de color blanco y uno transparente, contentivos de un polvo blanco, de presunta droga, con un peso neto de 14, 3 gramos, positivo para Cocaína.
Así las cosas, en fecha 25-02-2012, El Tribunal de Control le decreta medida privativa preventiva de libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por la que ha permanecido 1 AÑO, 4 MESES y 9 días, DETENIDO, en consecuencia, es posible, decretar la medida cautelar sustitutiva.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe sustituirse.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Con Lugar, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación a cada 30 días Y prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3º Y 4º del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, al ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.550.686. Notifíquese a las Partes del presente auto. Como quiera de la referida acta se desprende que el acusado, desea revocar a su Defensor Privado y se le nombre un Defensor Público, este Tribunal acuerda Oficiar a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que le sea nombrado un defensor público, notificándole que la fecha del juicio oral y público esta fijado para el día 30-07-2013. Se Acuerda notificar en la boleta de Libertad del Acusado, la fecha de juicio el cual es para el día 30-07-2013. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO