REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de julio de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002277

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 458 y 455 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 26 de febrero de 2013, que el penado de autos a partir del 11/04/2013, opta al Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en garantía al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; que prevé:
” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…). 4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se verifica que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta, y que cursa inserto a los folios 51 y siguientes de la cuarta pieza del presente asunto, el Pronóstico de Conducta y Clasificación de fecha 10/04/2013, evaluado en fecha 10/04/2013, donde consta que tiene CLASIFICACIÓN EN MINIMA, y concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “Alvarado Medina Jhonny Gustavo, en virtud a los siguientes criterios: Apoyo familiar. Capacidad de autocrítica y reflexión. Disposición al cambio. El equipo técnico evaluador emite pronostico conductual “FAVORABLE.” Se verifica según el sistema Juris 2000, que no ha cometido delito durante el cumplimiento de la pena; así como no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Apreciando igualmente el estado de salud en que se encuentra el penado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.348.108, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe recibir atención médica urgente, ya que requiere de atenciones, cuidados especiales e intervención quirúrgica, dado a su condición de salud actual. 2.- Debe evaluarse su condición de salud a fin de determinar la necesidad de solicitar medida humanitaria. 3.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 4.-No debe Portar armas de ningún tipo. 5.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 6.- Deberá comparecer a este tribunal a fin de imponerlo. 7.- Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado; ACUERDA al penado JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir atención médica urgente, ya que requiere de atenciones, cuidados especiales e intervención quirúrgica, dado a su condición de salud actual. 2.- Debe evaluarse su condición de salud a fin de determinar la necesidad de solicitar medida humanitaria. 3.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 4.-No debe Portar armas de ningún tipo. 5.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 6.- Deberá comparecer a este tribunal a fin de imponerlo. 7.- Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.- Remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

RCV.-