REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 03 de julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009945

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 03/07/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}; constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra; quien libre de coacción y apremio expuso: “No se que decir será agradecer a ustedes porque estoy agradecido que no me han enviado a la cárcel, yo no se leer, es todo.” Se le dio la palabra a la Delegada de Prueba, Psic. Santina Battistin, quien expuso: “Se le realizó evaluación al Sr. Noguera por un equipo que luego se realizó una discusión para llenar el pronóstico, cada uno de nosotros al entrevistar al Sr. Noguera le explicamos las condiciones y él durante la entrevista manifestó que no va a poder cumplir por problemas de salud, asimismo no presentó autocrítica o admitir el daño, sin embargo no manifestó reconocer lo ocurrido, por esto en vista de que tenia poca disposición a cumplir las condiciones, al igual que no reconoce el hecho se emitió un pronóstico desfavorable.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada, Abg. Winder Montes, quien expuso: “Una vez oída lo expuesto por el delegado y los resultados del informe a todo evento solicitamos la suspensión condicional de la pena tomando en consideración la edad de nuestro representado, sin embargo estamos dispuesto a que cumplan las condiciones que el tribunal imponga, es todo.” Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Addy Salcedo quien expuso: “Esta representación fiscal escuchada las partes se evidencia que el penado de auto no cumple con los requisitos para otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la pena por cuanto el informe técnico es desfavorable y ratificado en esta audiencia, por lo que solicito de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual entre otras cosas establece que de no proceder la suspensión condicional de la pena, se ingrese de inmediato a un centro penitenciario, igualmente no consta un informe que determine las condiciones de salud que presente el penad, de igual manera escuchada la defensa en el cual manifiesta la edad del penado también podemos hacer señalamiento al tipo de delito así mismo la magnitud del daño causa a la victima manteniendo este poca motivación para cumplir la pena impuesta, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Verificado en el presente caso que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (08) y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que por la pena impuesta el mismo opta al beneficio de suspensión condicional de la pena; sin embargo se evidencia que en la evaluación realizado en fecha 13/03/2013, se determinó en el pronóstico y justificación desfavorable y que de conformidad con el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el penado estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena se debe ordenar la inmediata reclusión en un centro penitenciario; ahora bien evidenciando de la Cédula de Identidad que presenta el penado, AURELIO ANTONIO NOGUERA, el mismo está próximo a cumplir los 71 años de edad y en atención a la norma adjetiva y sustantiva penal que establecen la limitación para ingresarlo a un Centro Penitenciario por la edad, es por lo que se ordena la detención en su propio domicilio y se ordena la supervisión periódica por el órgano de seguridad mas cercano a su residencia, igualmente se ordena la evaluación por el médico psiquiatra forense. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense y oficiar al órgano de seguridad más cercano a su residencia (Estación Policial Unión). Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 231 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la DETENCIÓN del penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, en su propio domicilio y se ordena la supervisión periódica por el órgano de seguridad mas cercano a su residencia, (Estación Policial Unión). Se ordena la evaluación por el médico psiquiatra forense. Líbrese oficio a la Medicatura Forense y a la Estación Policial Unión. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,



RCV.-