REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001732
ASUNTO: KP01-P-2007-008791


Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento respecto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional de la Ley más favorable; este Tribunal observa:
El penado DAVID JOSÉ TUA RIVAS, según sentencia publicada en fecha 11/04/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22/09/2010, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, hoy derogado el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:
“(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”

Del análisis de la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, y de la revisión del sistema Juris 2000, no se verifica la iniciación de algún otro proceso posterior a esta ni durante el cumplimiento de la pena. A los folios 91 y siguientes del presente asunto cursa el Pronóstico de Conducta, evaluado en fecha 03/07/2013, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA; concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO FAVORABLE, por presentar: “Luce movilizado por la experiencia intramuros. Disposición al cambio de conducta. Reconoce el daño social causado.” De la revisión del sistema juris 2000, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado; debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado JOSÉ TUA RIVAS, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe presentar oferta de trabajo y mantenerse activo laboralmente. 2.- Debe ser orientado para continuar estudios académicos o cursos de su interés. 3.-Debe incorporarse a tratamiento toxicológico con carácter obligatorio por consumo activo. 4.-Debe recibir orientación psicológica. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado JOSÉ TUA RIVAS, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe presentar oferta de trabajo y mantenerse activo laboralmente. 2.- Debe ser orientado para continuar estudios académicos o cursos de su interés. 3.-Debe incorporarse a tratamiento toxicológico con carácter obligatorio por consumo activo. 4.-Debe recibir orientación psicológica. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Remítase copia al Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo; a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”; A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,

RCV. -