REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001700
Vista el ACTA DE REDENCION, suscrita por la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), relacionado con el penado RAMÓN ALBERTO OVIEDO SIRA, , venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 15.09.60, de 50 años de edad, soltero, ayudante de cocina, hijo de Rigoberto Oviedo y de María Eloisa Sira, quien fue condenado en fecha 21.01.97, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
TRABAJO:
ARTESANIA: Desde el 16/11/2012 hasta el 24/01/2013, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, que representa como tiempo a redimir de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO DE UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado RAMÓN ALBERTO OVIEDO SIRA, , por el lapso de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida computándosele como pena cumplida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5 y primer aparte del artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese a las partes y Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y remítase copia de la presente decisión. Actualícese el computo de la Pena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (10) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Nº 3
Abg. Gregoria Suarez
El Secretario.,
En fecha:_____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
|