REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017617
Vista el ACTA DE REDENCION, suscrita por la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), relacionado con el penado YOANDRY JOSÉ GARCÍA ARIAS, venezolano, nacido el 13.02.93, de 19 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de ocupación: agricultor, 1º año de bachillerato, hijo de Zulirma Angélica Arias y de Darío García, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
ESTUDIO:
Desde el 18/03/2013 hasta el 12/06/2013, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en horario comprendido de 8:30 am a 12:30 pm, los días lunes. Martes, miércoles y viernes, que representa como tiempo a redimir de CIENTO OCHENTA (180) HORAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO DE ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado YOANDRY JOSÉ GARCÍA ARIAS, por el lapso de ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida computándosele como pena cumplida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5 y primer aparte del artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Notifíquese a las partes y Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y remítase copia de la presente decisión. Actualícese el computo de la Pena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (12) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Nº 3
Abg. Gregoria Suarez
El Secretario.,
En fecha:_____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
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