REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002669
ASUNTO : KP01-P-1999-002669
Revisado el presente asunto me aboco al conocimiento del mismo y visto el escrito presentado por el defensor de confianza del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
El Abogado Cruz Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre, en su condición de defensores de confianza del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, consignó escrito en fecha 19 de Marzo de 2013, en el cual expone: “solicito (…) que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, reforme el cómputo de pena, tomando en consideración el tiempo que permaneció su representado en Libertad Bajo Fianza. En fecha 03 de Abril del presente año la defensa consigna escrito ratificando su escrito de fecha 19 de Marzo de 2013, en donde señala: solicito el pronunciamiento debido en relación a las observaciones a dicho cómputo de pena.”
Ahora bien, de la revisión y análisis realizado a lo expuesto por la defensa, observa este tribunal que la solicitud realizada en el escrito de fecha 21 de diciembre de 2012, fue proveído cuando el tribunal reforma el computo en fecha 06 de Febrero de 2013, mediante el cual se procedió a actualizar y reformar el cómputo de la pena de conformidad con el último aparte del artículo 482 en concordancia con el artículo 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se aprecia error en el último cómputo realizado en fecha 06/02/2013, ni ha surgido nuevas circunstancias que hagan necesario realizar un nuevo cómputo y reformarlo, considera quien aquí decide que es improcedente la solicitud realizada por la defensa, y así se debe declarar. Es de aclarar, que este tribunal al realizar el cómputo tomó en cuenta y descontó el tiempo de la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, que fue el efectivamente cumplido, ya que para los efectos del cumplimiento de la pena no se debe tomar en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado; tal como lo establece el último aparte del artículo 484 ejusdem, antes citado. En cuanto a que la defensa solicita se aplique el principio de extraactividad, de la revisión de los Códigos y Leyes anteriores como es el Código Penal, el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, todas derogadas, no se evidencia norma que se deba aplicar porque beneficie al penado en cumplimiento del principio de extraactividad previsto en las Disposiciones Finales numeral Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente prevé: “Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior. (…)” . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de reforma de cómputo realizada por la defensa del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. GREGORIA SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
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