REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000612
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALBA CASANOVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. RICARDO TORRES IPSA 182-496 Y HONORIO MELENDEZ. IPSA 67-354, con domicilio procesal calle 24 esquina de la carrera 18, torre ayacucho, piso 1 oficina 1 quienes se encuentran debidamente juramentados.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
En el día 10 de julio del año 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico el día del acto, así como las pruebas ofrecidas.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal..Ratifica todas las pruebas promovidas en el escritos acusatorios presentado, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando en este acto la sanción de Medida Privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS , reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: Mi representado, me han manifestado su deseo de admitir los hechos. La Jueza una vez, revisado el escrito acusatorio y verificado que en su oportunidad el Tribunal de Control admitió la acusación en su oportunidad legal le explica al adolescente, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente le preguntó a los acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción”. Se le Cede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi representado solicito se le haga la correspondiente rebaja de Ley.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás y por ser menor de edad, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y en virtud de que el joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, se le rebajará y aplicaran la medida solicitada. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en relación con el artículo 622, literales “A, B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le sanciona a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en relación con el artículo 622, literales “A, B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
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