REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-001312
ASUNTO : KP01-D-2005-000111
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
El día 27 de Mayo de 2013, se recibió escrito de la Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le lleva la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato privación ilegitima de la libertad en grado de cooperador inmediato y detentación de arma de fuego, previstos en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal y Robo Agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador inmediato, sancionados en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la defensa solicita la prescripción de la acción penal conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el tribunal acuerda diferir el acto y manifiesta a las partes que se pronunciaría por auto separado.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 02-02-2004, la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los Funcionarios C/2° Alfredo Castañeda, Dtsgdo Kalt Alvarado, C/2do David García y Dtgdo Alexis Yanez, adscritos a la comisaría 50 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, donde dejara constancia de: siendo aproximadamente las 10: 50 horas de la noche del presente día, cuando se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por el supervisor ya que le habían informado que venia un vehiculo con su conductor secuestrado desde el caserío san miguel y al llegar al lugar vieron un vehiculo con similares características por lo que se realizo la persecución dándole alcance en el sector la guarda de la localidad, donde se pudo detener al vehiculo bajándose cuatro personas, al identificarnos como funcionarios policiales les solicitaron la revisión corporal donde uno de ellos manifiesta ser propietario del vehiculo y que lo traían en calidad de secuestrado desde el caserío piedra de ojo cubiro que habían sido victima de un robo a mano armada por los otros ciudadanos que andaban en el vehiculo, al realizarles la revisión corporal no se les encontró ningún objeto pero al realizar la inspección del vehiculo se localizaron dos escopetas y cinco capsula, quedando identificados entre ellos el joven de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 02-02-2004. Ahora bien se presentó formal acusación en fecha 02-03-2004, siendo criterio de quien aquí decide que la presentación de la acusación interrumpe la prescripción, por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sala de casación Penal, para lo cual se debe tomar en consideración las causales establecidas en al artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción ordinaria. En el caso desde que se presentó el acto conclusivo consistente en la acusación a la presente fecha han transcurrido han trascurrido mas de ocho años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 que es de cinco (5) años para los delitos que merecen privativa de libertad, que es el caso que nos ocupa, por lo que se ha superando a la presente fecha el lapso de los cinco años establecidos en la norma ya señalada, considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma, en virtud siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.512. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato privación ilegitima de la libertad en grado de cooperador inmediato y detentación de arma de fuego, previstos en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal y Robo Agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador inmediato, sancionados en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el joven. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima. Notifíquese al joven acusado con expresa mención del cese de las medidas de coerción.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.
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