REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000543

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18-05-2013, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Unión, Centro de Operaciones Policiales Unión, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desplazaban específicamente por el Barrio la Peña sector 2, visualizaron a un ciudadano que vestía en ese momento chemise blanca, con rayas de color vinotinto y bermudas de color anaranjada quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva tratando de evadirla y proceden a darle la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le palpó en la parte delantera de las bermudas que cargaba específicamente en el bolsillo lateral izquierdo algo irregular, sacando del bolsillo veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel de aluminio de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada que expelía fuerte olor y por su confección y características se presume que sea algún tipo de droga, que de acuerdo a la prueba de orientación la toxicóloga de Guardia informó que con respecto a los veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio de color blanco arrojó un peso bruto de siete coma cuatro ( 7,4 grs) gramos, y un peso neto de dos coma seis (2,6 grs) gramos, resultó ser la droga denominada Cocaína.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 01-07-13, se constituyó el tribunal de juicio, presente todas las partes convocadas se le concede la palabra a la representación fiscal: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penadle DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, solicito en este acto REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B Y C ” en concordancia con el articulo 622 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa , quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito copias de las actuaciones Es todo. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el art. 578 de la LOPNNA, presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: LA JUEZA le explica al adolescente, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente le preguntó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi representado solicito se le haga la correspondiente rebaja de Ley CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara la responsabilidad penal por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los jóvenes plenamente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los jóvenes acusados, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los jóvenes procesados up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y aún cuando delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera esta juzgadora que se debe tener en cuenta la proporcionalidad de la droga incautada, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y el deber que tienen los jueces de dictar medidas coercitivas proporcionales y tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los jóvenes adultos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. El adolescente sancionado se encuentra privado de libertad por el asunto D-2011-1716 llevado por el tribunal de Ejecución.
Publíquese. Regístrese.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI


LA SECRETARIA